REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003007
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 01/05/1979, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio vigilante, hijo de Jacinto Sánchez y Pilar Jiménez, teléfono 0416 8565135 y domiciliado en Barrio Cerrito Blanco I, calle 3 con vereda 6, casa S/N de color azul, frente al taller mecánico del Sr Roger, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite).
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 16/05/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 07 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, identificado en autos, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
• En fecha 17/05/2010, según Acta, riela del folio 14 al folio 16 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión según la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 086-05-10 de fecha 14/05/2010, riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por Sub/Insp(CPEL) Contreras Jhonny, Cbo/1(CPEL) Coronado Asdrúbal, Cbo/2(CPEL) Miquelena Alexis y Agte(CPEL) Perdomo Rossana, funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre del Sector Policial Centro-Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, riela del folio 05 al 06 del presente asunto, suscrita por Cbo/1(CPEL) Coronado Asdrúbal, funcionario adscrito a la Comisaría La Sucre del Sector Policial Centro-Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
• En fecha 26/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 25 al folio 31 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 10 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 14/05/2010 siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándose de patrullaje preventivo el Sub/Insp(CPEL) Contreras Jhonny, Cbo/1(CPEL) Coronado Asdrúbal, Cbo/2(CPEL) Miquelena Alexis y Agte(CPEL) Perdomo Rossana, funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre del Sector Policial Centro-Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara en el casco central de la ciudad cuando andaba por la carrera 18 y 19 con calle 43, avistaron a un ciudadano que andaba a pie y al notar la presencia policial opto por caminar más rápido tratando de evadirla al notar la actitud nerviosa se le dio la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales, incluyendo la búsqueda infructuosa de testigos, procedieron a la inspección corporal del individuo incautándole un arma de fuego tipo revolver cal 38 mm cañón corto reforzado, marca arminius hw, sin seriales evidentes, con cacha de goma color negro, conteniendo en su tambor dos cartuchos cal 38 mm, sin percutir. Situación ésta que motivó la detención del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.426.547.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/07/2010 según Acta que riela del folio 49 al folio 51, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes y solicito que mi representado sea impuesto de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, y Califica Jurídicamente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “oída la declaración libre y espontanea de mis representados solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Cogido Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.
FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de dos (02) años de prisión, menos las atenuantes queda en un (01) año y Seis (06) Meses en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses más las accesorias, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Mantener la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Procesado JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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