REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 2 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002013

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, formulada por Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 11, 24 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y consignado por ante este tribunal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito hasta la presente fecha; por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y siendo que el hecho ocurrió el 09/07/2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito, ha prescrito sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción y excediendo el tiempo establecido por el propio Código Penal para que opere la prescripción de la presente causa y siendo además imposible e inoficioso para la fecha la realización de diligencias tendientes a la búsqueda de nuevos elementos que nutran la investigación. En tal sentido, este Tribunal Sexto en Función de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
BARCO DENNI, titular de la cédula de identidad Nº no indica, y domiciliado en Urbanización Las Acacias, calle Simón Planas entre calles 5-A y 5, Cabudare estado Lara.

HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del 11/07/2006, ello en virtud de Oficio N° CP 1190-6 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, donde hace referencia a la situación presentada por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad, quién perdió de manera traumática los dientes incisivos a consecuencia de un golpe por parte de su padre el ciudadano Denni Barco, titular de la cédula de identidad N° 11.428.761, domiciliado en Urbanización Las Acacias, calle Simón Planas entre calles 5 y 5A, case S/N, Cabudare estado Lara.
Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Experto Profesional Especialista I, Médico José Motta Bravo, en fecha 12/07/2006 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadano Barco Barco Deibis Josué, titular de la cédula de identidad N° S/N, y a quien se le diagnostico Extracción post-traumática de Dientes Incivos Centrales Superiores Temporales y Lesiones de mediana gravedad ocasionadas con algo contundente en fecha 09/07/2006.
Acta Policial, suscrita por el funcionario Comisario (PEL) Argenis Goyo Escalona Jefe de la Comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, lográndose por parte del C/2 (PEL) José López entrevista con el ciudadano Edgar Alexander Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 12.436.410, vecino del sector donde se sucedieron los hechos y quien manifestó tener cuatro (04) viviendo en el sector y no conocer a nadie de nombre Denni Barco, siendo imposible su ubicación.
Oficio N° LAR-F20-1861-06 de fecha 19/07/2006, suscrita por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la ubicación y efectiva entrega de notificación dirigida del ciudadano Denni Barco, titular de la cédula de identidad N° 8.029.747.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido a través del Oficio N° CP 1190-6 de fecha 11/07/2006, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, donde hace referencia a la situación presentada por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) Art. 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, quién perdió de manera traumática los dientes incisivos a consecuencia de un golpe por parte de su padre el ciudadano Denni Barco, titular de la cédula de identidad N° 11.428.761; Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Experto Profesional Especialista I, Médico José Motta Bravo, en fecha 12/07/2006 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadano Barco Barco Deibis Josué, titular de la cédula de identidad N° S/N; Acta Policial, suscrita por el funcionario Comisario (PEL) Argenis Goyo Escalona Jefe de la Comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, lográndose por parte del C/2 (PEL) José López entrevista con el ciudadano Edgar Alexander Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 12.436.410; Oficio N° LAR-F20-1861-06 de fecha 19/07/2006, suscrita por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la ubicación y efectiva entrega de notificación dirigida del ciudadano Denni Barco, titular de la cédula de identidad N° 8.029.747.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) Art. 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, quién perdió de manera traumática los dientes incisivos a consecuencia de un golpe por parte de su padre el ciudadano Denni Barco, titular de la cédula de identidad N° 11.428.761, y a quien según criterio fiscal, desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de Sobreseimiento de la presente causa, formulada por Abog. Reina Victoria Vidoza Lozano, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285, ordinal 6° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y consignado por ante este tribunal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 8° EJUSDEM., con ocasión a la prescripción de la acción penal en la presente causa, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el Sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 2 días del mes de Julio de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,