REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 2 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002035
SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal, el día 05/04/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente artículo 108 ordinal 7°, artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
IDENTIFICACIÒN DEL INVESTIGADO
WILMER RAFAEL GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.246, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, Vereda 22, Casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 02/03/2001 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego de que en esa misma fecha la ciudadana Pérez García Nancy Rafaela, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.387.738, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Ruezga Sur , Bloque 7, apartamento 02-04, Barquisimeto estado Lara formulara denuncia en la que manifiesta que comparece por el despacho de la Comisaria San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de denunciar que “el problema que me aqueja es con mi yerno, quien nunca se preocupo de su hija y como mi hija fallece trágicamente y la niña se quedo bajo mi cuidado, ahora quiere dársela de padre abnegado y llega cada vez y a la hora que le da la gana buscando a la niña, se presenta al colegio pretendiendo sacarla y como yo no permito esto me agrede verbalmente y me acosa porque donde quiera yo voy aparece él”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Acta de Denuncia N° 0282-2001 de fecha 02/03/2001, realizada por la ciudadana Pérez García Nancy Rafaela, titular de la cédula de identidad N° V- 4.387.738, identificado en autos ante la Prefectura del Municipio Iribarren.
• Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 05/03/2001, suscrita por la Abog. Senaida González Sánchez –Prefecto del Municipio Iribarren; Abog. Isveth Crespo Porteles – Secretaria de la Prefectura; ciudadana Nancy Pérez – Denunciante y ciudadano Wilmer González – Denunciado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren; donde el denunciado se compromete a no cometer hechos que vayan en detrimento de la integridad y la estima de la denunciante así como a no incurrir en situaciones que pongan en peligro su integridad física y su desarrollo personal, respetando igualmente su dignidad como mujer y su entorno familiar y se compromete a no acosarla, ni presentarse en su sitio de residencia, hasta tanto el Tribunal decida.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, permiten demostrar la existencia de un hecho punible, específicamente la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia afirmación que se desprende de los elementos determinantes mencionados anteriormente a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Si bien todas estas circunstancias, reflejan fundamentos serios para la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que desde el cese de la presunta violencia o último de los actos reportados como tal (05/03/2001) hasta la fecha de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido 8 años, 5 meses y 26 días, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan el artículo 108 ordinal 5° y el artículo 109 del Código Penal aparece que la acción penal para enjuiciar el delito, ha prescrito sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es decir la extinción por el transcurso del tiempo desde la perpetración del ilícito penal hasta la presente fecha.
Razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa; en virtud que existen fundados elementos para estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal hasta la fecha de solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento, y más aun se considera procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem para entonces vigente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de con conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 2 días del mes de Julio de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
|