REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 2 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003970


SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 16/06/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Sin Identificar.

DE LOS HECHOS
En fecha 08/12/2001 se inicia la presente investigación por parte de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 09/05/2002, según consta en Denuncia, el cual riela al folio 06 del presente asunto, realizada en la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano Alvarado Dionicio Vicente, titular de la cédula de identidad N° 2.532.608 quien señala que dejo su vehículo estacionado al frente del gimnasio de boxeo, ubicado en la calle 63 con avenida Corpahuaico y cuando lo fue a buscar a las 2 horas se percato que no estaba.
A preguntas del entrevistador señalo que es un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color gris, año 1978, tipo sedan, clase automóvil, placas KBP-828, serial de carrocería AJ92UM55310.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Denuncia de fecha 08/12/2001, la cual riela al folio 04 del presente asunto, en la que el ciudadano Alvarado Dionicio Vicente, titular de la cédula de identidad N° 2.532.608, venezolano, mayor de edad, 68 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio transportista, teléfono 0251 2510471, residenciada en Urbanización Pablo Rojas Meza, avenida principal casa N° 24, Barquisimeto estado Lara.
• Acta Policial de fecha 08/12/2001, la cual riela al folio 06 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Rosales Ivan, funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) sostuvimos entrevista con varios transeúntes de dicha zona, quienes manifestaron no haberse percatado del hacho que se investiga (…)”.
• Inspección Ocular de fecha 08/12/2001, la cual riela al folio 07 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Rosales Ivan y Agte/Asist(CICPC) Silva Eutimio, funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) en el sitio no fue posible la localización de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga (…)”.
• Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2009, la cual riela al folio 13 del presente asunto, suscrita por Sub/Insp(CICPC) Suarez Oswaldo, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) dejo constancia que me dirigí hacia el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con el objeto de verificar a el status del vehículo mencionado en actas, en donde fui atendido por el funcionario Luis Mármol, Asistente administrativo, quien me informo que el vehículo aparece aún con el estatus de SOLICITADO por ante el Sistema Integrado de información Policial (…)”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, entre ellos: de la Denuncia de fecha 08/12/2001; Acta Policial de fecha 08/12/2001 y Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2009, donde se evidencia que sujetos desconocidos se llevaron el vehículo por lo que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito y por cuanto desde la perpetración del hecho hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.
Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 2 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,