REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000240
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).
Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por Abog. Pedro Alejandro Peñalver, Defensa Técnica Privada del imputado PAEZ PEÑA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.170.966, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción No refiere, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Leocadia Peña y José del Carmen Paéz, teléfono 0414 1815021, residenciado en Caricuao, UD2, bloque 21 apartamento 31 escalera 2, Caracas Distrito Capital; consignado por ante este tribunal el día 12/07/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 16/01/2010, que riela del folio 113 al folio 125 de la primera pieza del presente asunto, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 05 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso y verificado como fue el Sistema Informático Iuris 2000 en donde se evidencia el cabal cumplimiento de la medida impuesta considera que en relación a la disposición por parte del imputado al cumplimiento de las condiciones que imponga el tribunal queda demostrada en la presente causa.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 05 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a Presentación Periódica cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia modifica e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al imputado PAEZ PEÑA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.170.966, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica Privada y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,