REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005659

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 14/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° Y 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 12/07/1990, estado civil soltero, grado de instrucción 8vo grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejo José y María Peraza, teléfono 0416 1546377 y domiciliado en Barrio Santo Domingo calle 48 con calle Libertador casa S/N de color teja a 3 casas del Centro de Rehabilitación Fundación del Niño, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
En fecha 13/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de las Fiscalías 2° y 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación de Libertad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/07/2010 según Acta que riela del folio 69 al folio 70, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428; aprehendido en fecha 11/07/2010 por el Sub/Com(CPEL) Montero Argenis, Sgto/Superv(CPEL) Montero Ennio, Sgto/1(CPEL) Ruiz José, Sgto/2(CPEL) García Juan, Sgto/”(CPEL) Hernández José, Sgto/2(CPEL) Arrieche Edgar, Cbo/1(CPEL) Camacho Renny, Cbo/1(CPEL) Barrios Lenini, Dtgdo(CPEL) Vasquez Lenini, Dtgdo(CPEL) Infante Rosbelt, Agte(CPEL) Romero Saúl, Agte(CPEL) Mendoza Danny, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si deseo declarar, a mi cuando me detuvieron no me agarraron droga, ni koala, no porte ilícito, yo iba con el menor y escuche las detonaciones y me tire al suelo, yo no estaba en ese rancho, yo cuando escuche los disparos me lance en el piso y no opuse ninguna resistencia”. A preguntas de la Fiscalía contesto: “yo me dedico a trabajar de mensajero, en la empresa out sourcing; consumo marihuana; no yo no portaba ningún arma en el momento del hecho; eran como las 2: p.m.; no sé cuantos funcionarios anbadan; no había sido objeto de amenazas ni tenía problemas con funcionarios, nunca he tenido problema con funcionarios”. Al Fiscal 2º del MP contesto “Me encontraba con un adolescente porque íbamos hacer una diligencia; me encontraba abajo con el adolescente cuando escuche los disparos subimos y nos lanzamos al piso; eso fue a las 2:00 p.m.; de lunes a sábado trabajo; los sábados hasta las 12:00 m trabajo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica vista la acusación de la parte fiscal esta defensa se opone a dicha acusación pues primero la víctima no idéntica en ningún momento a mi defendido; lo detienen en las adyacencias mas no en el sitio del suceso; es por lo que no hay elementos de convicción para solicitar medida privativa de libertad, no encontraron a mi representado ningún elemento de interés criminalístico es por lo que solicito se investigue a fondo para que se llegue a la verdad verdadera del presente caso, se evidencia una gran contradicción d las actas policiales tanto de la policía como el CICPC en cuanto a la detención de mi defendido, mi defendido es una persona trabajadora, si es cierto que tuvo un problema de droga en el cual tiene presentación y ha cumplido cabalmente y que consigno en este acto la constancia de trabajo constante de un (01) folio útil, que tiene arraigo en el país, que no hay peligro de fuga, solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar, cualquiera de las que acuerde el Tribunal, que se investigue por el procedimiento ordinario, y que se determine con elementos de juicio correspondientes la responsabilidad de mi representado, por cuanto no le consiguieron nada pero aun así la acusación fiscal insiste en señalar esto hechos a mi representado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 12/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 2° y 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Yeilg Cheng, titular de la cédula de identidad N° 14.299.992; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• Acta Policial N° 051-07-10, de fecha 11/07/2010, la cual riela del folio 04 al folio 05 del presente asunto, suscrita por el Sub/Com(CPEL) Montero Argenis, Sgto/Superv(CPEL) Montero Ennio, Sgto/1(CPEL) Ruiz José, Sgto/2(CPEL) García Juan, Sgto/”(CPEL) Hernández José, Sgto/2(CPEL) Arrieche Edgar, Cbo/1(CPEL) Camacho Renny, Cbo/1(CPEL) Barrios Lenini, Dtgdo(CPEL) Vasquez Lenini, Dtgdo(CPEL) Infante Rosbelt, Agte(CPEL) Romero Saúl, Agte(CPEL) Mendoza Danny, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes comisionados una que se recibió llamada telefónica de un ciudadano que señalaba que por favor no se iba a identificar y que tenía que decir algo muy rápidamente y peligroso, informando que en la calle 48 final callejón Falcón y Callejón Libertador estaba una edificación pintada de color amarillo con puerta metálica de color blanco y que dicha puerta tenia letras de color negro que decía “Se Vende” y que allí tenían a una mujer secuestrada y que con ella estaba un hombre metido en la casa y afuera 2 muchachos vigilándole la zona y que supuestamente la iban a sacar para otro sitio, cerrando así la comunicación.
Procediéndose así en los vehículos policiales VP-001 y VP-510 a dirigirse hasta el lugar y adoptar medidas y acciones de camuflaje, en dos comisiones policiales y sin testigos, dándosele la voz de alto a dos ciudadanos que fueron vistos salir de la vivienda y enrumbar hacia la parte trasera de la misma de una manera sigilosa por lo que al gritársele “es la Policía” uno emprendió la huida por el monte hacia una quebrada no lográndose su captura y el otro lanzo a la tierra un arma de fuego tratando de esconderse como a 15 mts de la residencia.
Se le señalo a 2 ciudadanos que exhibieran lo que cargaban en su poder, a lo que hicieron caso omiso pero al practicárseles la Inspección de Persona se le encontró a:
Moreno Carlos José, titula de la cédula de identidad N° No Porta, menor de edad, en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color gris claro, la cantidad de un 1 envoltorio mediano tipo papeleta, confeccionado en cinta adhesiva color marrón y papel periódico, contentiva de restos vegetales comprimidos, presumiéndose que sea algún tipo de droga y quien vestía también franelilla de color blanco sin mangas, zapatos deportivos de color azul oscuro.
A ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428, se le encontró dentro del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda jeans de color azul la cantidad de 2 envoltorios medianos, tipo papeleta, confeccionado con cinta adhesiva color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos, presumiéndose que sea algún tipo de droga y quien vestía franela mangas cortas de tela con rayas blancas y amarillas, zapatos deportivos color oscuro, siendo este el que lanzo el arma de fuego tipo revolver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera. Por lo que se procedió a su detención.
La comisión policial observo salir de la vivienda un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, haciendo caso omiso a la orden y disparando el mismo contra los funcionarios, viéndose estos en la necesidad de utilizar sus armas de fuego (pisto calibre 9mm marca Glock) en resguardo de su integridad física, notando que el ciudadano perdía su vertical y cayó en posición decúbito abdominal adyacente a la entrada de la vivienda quedando de esta manera el arma de fuego tipo revolver cal 38 mm de color negro.
La comisión policial al ingresar a la vivienda observo que la misma era de una sola pieza y en el suelo se encontraba un colchón y encima de este se encontraba una ciudadana de contextura delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada en sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón a su vez tapada toda el área de su cara hasta la nariz con cinta adhesiva de color marrón las cuales al ser removidas en el momento del auxilio médico se observo que la misma es de fisionomía asiática y a quien se le diagnostico crisis ansiedad-hemorrágica conjustual derecha, traumatismo por presión en muñecas tornillos bilaterales, deshidratación leve”, el occiso quedo identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas, titular de la cédula de identidad N° 17.306.341 y al sitio del suceso de presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La droga incautada fue trasladada hasta el Comando del Cuerpo de Policía del estado Lara y pesada en la balanza electrónica marca Ohaus, modelo cl 2000, capacidad de 2000g x 1gramo informándose que el envoltorio incautado al adolescente peso aproximadamente 11 gramos y los 2 envoltorios encontrados al ciudadano de mayor edad pesaron aproximadamente 10 gramos c/u, es decir 20 gramos. Al verificar los datos de los detenidos se determino que el ciudadano ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428 presenta una entrada policial por droga de fecha 31/12/2008 y se encuentra con beneficio del COPP “bajo presentación”, al igual que el adolescente. Por su parte el occiso, identificado como Mujica Leoscar presentaba 3 entradas policiales, a saber por falta policía y drogas, siendo la ultima de fecha 28/12/2006, procediéndose de esta manera a la elaboración de la respectiva cadena de custodia de todos los elementos incautados de interés criminalísticos.
• Informe Medico de fecha 11/07/2010, suscrita por Med. Ríos Teschi Nahile, titular de la cédula de identidad N° 13.999.161, MSAS 71605, CM 6532, la cual riela al folio 14 del presente asunto, donde señala paciente femenina con cinta de embalar alrededor de los ojos y muñecas bilaterales, taquicardia, ojo derecho con hemorragia.
• Reseña Fotográfica, la cual riela del folio 15 al folio 18 del presente asunto.
• Acta de Investigación penal de fecha 11/07/2010, la cual riela del folio 27 al folio 30 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Ramos Carlos, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación penal de fecha 12/07/2010, la cual riela al folio 51 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Ramos Carlos, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, la cual riela del folio 23 al folio 24 del presente asunto, realizada en la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara a la ciudadana Cheng Liang Yingli, titular de la cédula de identidad N° 14.299.992.
• Inspección Técnica N° 641-10 de fecha 11/07/2010, la cual riela del folio 31 al folio 33 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Ramos Carlos y Sub/Insp(CICPC) Marín María, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, la cual riela del folio 40 al folio 41 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Mujica Oscar, titular de la cédula de identidad N° 7.321.998.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11/07/2010, que riela del folio 06 al folio 11 del presente asunto, suscrita por el Sgto/2(CPEL) García Juan, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11/07/2010, que riela del folio 52 al folio 61 del presente asunto, suscrita por el detective(CICPC) Ramos Carlos, Sub/Insp(CICPC) Marín Maria,funcionario adscrito a la Brigada de Homicidios de la delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Cheng Liang Yingli, titular de la cédula de identidad N° 14.299.992.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428, en el Internado Judicial de Trujillo a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° y 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJO PERAZA EDICSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.428, ut supra identificado, a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo; como presunto autor del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 1, 12 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11° y 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,