REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL:
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 16/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado CASTILLO RODDRIGUEZ IRWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.043, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 07/04/1992, estado civil no indica, grado de instrucción 9no grado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoraida castillo, teléfono 0416 2509837 y domiciliado en Urbanización Ruezga Norte, sector 4 vereda 24 casa N° 2 de color morado con rejas de color dorado frente a la quebrada por el estacionamiento donde está la pasarela de Barrio Lindo, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en los siguientes términos:
En fecha 15/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/07/2010 según Acta que riela del folio 19 al folio 21, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano CASTILLO RODDRIGUEZ IRWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.043; aprehendido en fecha 14/07/2010 por el Detective(CICPC) Alvarado Enrry, Sub/Insp(CICPC) Rivas Alexander, Detective(CICPC) Muñoz Luis, Agte(CICPC) Sánchez Jimmy, Agte(CICPC) Torres Héctor, Agte(CICPC) Godoy Leopoldo, Agte(CICPC) Palma Cesar y Agte(CICPC) Torrealba Hermes, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica solicita en virtud de que mi representado es primario, es estudiante, trabaja se le decretara la libertad plena en virtud de los señalamientos anteriormente realizados”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 15/07/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CASTILLO RODDRIGUEZ IRWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.043, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si el imputado presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Alvarado Enrry, Sub/Insp(CICPC) Rivas Alexander, Detective(CICPC) Muñoz Luis, Agte(CICPC) Sánchez Jimmy, Agte(CICPC) Torres Héctor, Agte(CICPC) Godoy Leopoldo, Agte(CICPC) Palma Cesar y Agte(CICPC) Torrealba Hermes, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron en vehículos particulares a la dirección Urbanización Ruezga Norte, sector 4, Barquisimeto estado Lara a practicar Orden de Allanamiento N° KP01-P-2010-005780, de fecha 13/07/2010 emanada por el Tribunal de CoUrbanización Ruezga Norte, sector 4 vereda 24 casa N° 2 de color morado con rejas de color dorado frente a la quebrada por el estacionamiento donde está la pasarela de Barrio Lindo, Barquisimeto estado Lara donde fueron atendidos por la ciudadana Rodríguez María Inmaculada, propietaria del inmueble permitiendo la misma el libre acceso a las habitaciones del inmueble en compañía de las ciudadanas Virguez Mendoza María Alejandra, titular de la cédula de identidad N° 17.505.099 y Castillo Ana María, titular de la cédula de identidad N° 9.607.558 en calidad de testigos, encontrándose en la segunda habitación del lado izquierdo respecto a la entrada, en el interior de un mueble (escaparate) la cantidad de 02 balas calibre 9 mm sin percutir en una de las gavetas, y en la parte superior de dicho mueble una (01) bala calibre 9mm sin percutir por lo que al preguntársele a la propietaria del inmueble se determino que el ocupante de dicha habitación es su nieto CASTILLO RODDRIGUEZ IRWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.043, por lo que se procedió a su detención y a la recolección de las evidencias incautadas y cuyos datos al ser verificados por el SIIPOL se determino que el mismo no presenta solicitudes o historiales.
• Orden de Allanamiento de fecha 13/07/2010, la cual riela al folio 07 del presente asunto, suscrita por Abog. Luis Alfonso Martínez, Juez del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14/07/2010, la cual riela al folio 08 del presente asunto, realizada por: Detective(CICPC) Alvarado Enrry, Sub/Insp(CICPC) Rivas Alexander, Detective(CICPC) Muñoz Luis, Agte(CICPC) Sánchez Jimmy, Agte(CICPC) Torres Héctor, Agte(CICPC) Godoy Leopoldo, Agte(CICPC) Palma Cesar y Agte(CICPC) Torrealba Hermes, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 09 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Castillo Ana María, titular de la cédula de identidad N° 9.607.558.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 10 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Virguez Mendoza Maira Alejandra, titular de la cédula de identidad N° 17.505.099.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/07/2010, que riela al folio 13 del presente asunto, suscrita por el Agte(CICPC) Torres Héctor, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado CASTILLO RODDRIGUEZ IRWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.043, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos lo requieran por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, CASTILLO RODDRIGUEZ IRWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.043, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos lo requieran al imputado CASTILLO RODDRIGUEZ IRWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.043, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,