REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-006753
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO NEGRETE AGUERO, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 425 ejusdem., en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informad que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional de no declarar”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa: Esta defensa difiere en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto a que se tramite el procedimiento por el procedimiento abreviado, es por lo que solicita se tramite la misma por el procedimiento ordinario para que se realicen las investigaciones pertinentes, en el presente acto copia de registro de comercio y contrato de arrendamiento, además consigno constancia de buena conducta expedida por el Municipio Iribarren todo esto en un total de seis (06) folios útiles y en virtud del principio de presunción de inocencia solicito a este Tribunal la libertad plena para mi defendido así como copia de la presente acta. Es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 425 ejusdem., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3,, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE DIAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEJANDRO SEGUNDO NEGRETE AGUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.147.911, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE DIAS. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (SUPLENTE)

ABG. ELENA GARCIA MONTES
(Solo por este acto por encontrarse de guardia, el presente asunto pertenece al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito)

LA SECRETARIA.