REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-006825
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 26/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JHONNY DE JESÚS RIVERO C.I. 7.416.723 fecha de nacimiento 25-01-1963 residenciado en las Cuibas sector III Agua Viva calle principal frente al comedor comunitario casa sin número Cabudare Estado Lara. Tlfs 0251-7173576 según revisión del sistema informático iuris 2000 no consta ninguna otra causa penal seguida a este ciudadano, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

En fecha 26/07/2010, se recibe Oficio, elcual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/07/2010 según Acta que riela del folio 10 al folio 12, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano JHONNY DE JESÚS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.723, aprehendido en fecha 25/07/2010 por el C/2DO. Petaquero Miguel y Agte. (CPEL) García Johannyveth, funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “cuando yo iba en la moto ellos me detuvieron y me pidieron los documentos de la moto, yo le digo que yo solo tengo licencia de bandolera él me dice que vaya a transito y que vaya a Transito, yo agarro a mi compadre Miguel Tùa yo le deje a él en su casa y me fui a Transito y como no llegan allá me voy a la comandancia, en eso consigo al Abogado Pedro Santeliz y como él esta apuntado yo le hago transporte a él y èl estaba en el momento en que discutimos, lo demás lo puso él, a mi me detienen en la comandancia y luego me llevan a examinar y allí la que me revisa es familiar mió y me dice que porque estoy allí y yo le dije que eso lo puso él, los papeles me lo entregaron hoy y la moto esta en mi casa, no sé que paso allí”. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito procedimiento ordinario e insto al fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5to todos del COPP a escuchar como testigos de la defensa a los ciudadanos Miguel Tua el cual el puede ser localizado en las Cuibas sector III al lado de la Iglesia Católica y al Abogado Pedro Santeliz el cual puede ser ubicado en Colina de Terepaima su necesidad y pertinencia radica en que los mismos se encontraban presentes el primero al momento de la aprehensión y el 2do cuando mi defendido de forma voluntario se presenta en el Comando de Transito y en la Comandancia policial y solicito se declare sin Lugar la Flagrancia y solicito se imponga la medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 26/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY DE JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.416.723, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial, de fecha 25/07/2010, la cual riela del folio 05 y su vto. del presente asunto, suscrita por C/2DO. Petaquero Miguel y Agte. (CPEL) García Johannyveth, funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Agua Viva específicamente en el sector Life cuando observan un vehiculo moto a exceso de velocidad marca Keeway, conducida por un ciudadano quien vestía suéter manga larga de color fucsia quien al observar la comisión policial tomo una actitud evasiva `procediendo el Cabo Segundo Miguel Petaquero a identificarse como funcionario policial quien opto por tomar una actitud grosera en contra de los funcionarios procediendo los mismos a practicar su detención
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del imputado JHONNY DE JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.416.723, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, JHONNY DE JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.416.723.

SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días JHONNY DE JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.416.723, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: Ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio de 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (SUPLENTE)

ABG. ELENA GARCIA MONTES
(Solo por este acto por encontrarse de guardia, el presente asunto pertenece al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito)

LA SECRETARIA.