REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000989
SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP y DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 318 NUMERAL 3° Y 48 NUMERAL 3° DEL COPP).
).
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2010, en virtud de que la Juez Abg. May ling Giménez Jiménez, quien realizo audiencia de capturado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha Sentencia a los fines legales consiguientes.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal dictado en Audiencia Oral celebrada en fecha 21/07/2010 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta que riela del folio 169 al folio 171 del presente asunto, por la procedencia de Prescripción, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal posterior a la Detención por parte de la Comisaría El Cují del Sector Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 21/07/2010, según Oficio N° 1266-10; de la ciudadana ROMERO PIÑA MARISOL, titular de la cédula de identidad N° 7.427.271; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
ROMERO PIÑA MARISOL, titular de la cédula de identidad N° 7.427.271, venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 03/11/1970, estado civil soltera, grado de instrucción profesional, de profesión u oficio abogada, hija de Alfonso Romero y Maritza Piña, teléfono 0416 1284959, residenciada en Urbanización La Mora, conjunto 401, apartamento A-11, diagonal a la Universidad Yacambú, Cabudare estado Lara.
DE LOS HECHOS
En fecha 03/01/1996, según consta en Denuncia, el cual riela al folio 01 del presente asunto, realizada en la Comisaría San Juan de la región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada por la ciudadana Saldivia Guedez de Rikeros Antonia Pastora, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.908 quien señala que está viviendo con su hijo Rikeros Saldivia José Efraín en el Sector II, calle principal diagonal a la escuela de Chirgua y la ex esposa de él vive desde hace 8 meses en una casa cercana que también es de su hijo, y quien le quito a la hija de ella que se llama Sabrina Rikeros de 6 años por lo que a su hijo le pusieron un horario de visitas para su hija desde las 4 de la tarde hasta las 7 de la noche pero el padre a veces está trabajando y la ciudadana Saldivia Antonia debe salir y no pueden buscarla y el día 31/12 el padre de la niña y ella fueron a buscarla como a las 5 de la tarde y les dijeron que no, que la niña iba a salir con ellos por lo que se retiraron y entonces el 01/01 fueron y no estaban y el 02/01 el padre volvió a ir y su ex esposa la ciudadana Romero Marisol se negó a entregársela y el ciudadano trato de hablar con ella por las buenas pero no se la dio a lo que regresaron ambos nuevamente como a las 8 de la noche y salió la Marisol a insultarlos y decirles de todo y le tiro la puerta y casi que le pegaba a lo que se paro por la ventana, agarrando Marisol un patín, tirándoselo con todas sus fuerza y pegándoselo en la mano izquierda por lo que al quedar herida su hijo rompió los vidrios y posteriormente la llevo al hospital con su yerno y su otra hija.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Visto la Orden de Arresto por la incomparecencia de la imputada ROMERO PIÑA MARISOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.271 a las Citaciones enviadas según Oficio de fecha 18/05/1999 que riela al folio 47 del presente asunto emitido por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Orden de Captura de fecha 24/04/2000 que riela al folio 65 del presente asunto emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ratificado según Auto de fecha 19/07/2002 que riela al folio 93 del presente asunto, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Acta Policial de fecha 21/07/2010, suscrita por el Dtgdo (CPEL) Parra Iraine y Dtgdo (CPEL) Sequera Jhonny, tripulantes del VP-865 funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de Sector Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara quienes encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal de Valles de Uribana con calle 6 observaron que se aproximaba un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, placa FBL-69K en el que se desplazaban 3 personas y se les hizo seña para que se detuvieran solicitándoseles la documentación personal y del vehículo procediéndose así a la identificación de los mismos y procediéndose a la Inspección de Persona de cada uno y a la respectiva Inspección del vehículo no incautando elementos u objetos de interés criminalístico ni al vehículo, pero al verificar tanto a los ciudadanos como al vehículo a través del SIIPOL del Servicio Emergencias Lara 171 se informo que los dos ciudadanos de sexo masculino y el vehículo se encuentra sin novedad pero la ciudadana ROMERO PIÑA MARISOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.271, presenta solicitud por el Tribunal de Control Nº 6, procediéndose así a su detención.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/07/2010 según Acta, el cual riela del folio 169 al folio 171 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto.
La Imputada una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos y solicitud de Sobreseimiento narrados por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma expuso “Vista la última actuación procesal que fue realizada en fecha 2008 y siendo que la pena a aplicar para este tipo de lesiones se encuentra prescrita”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, solicito se decrete la prescripción de la acción penal, asimismo solicito se oficie a los órganos de seguridad correspondientes con el fin de que se deje sin efecto y sea excluida del sistema SIIPOL y el sistema Escorpión la Orden de Captura librada en contra de la Ciudadana ROMERO PIÑA MARISOL, titular de la cédula de identidad N° 7.427.271”.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las Actas que constan en auto, y una vez oídas las exposiciones de las partes. A juicio de este Tribunal, en este asunto están llenos los extremos para acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ddurante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de la imputada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente.
Cabe recordar que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de prisión de 3 a 12 meses, siendo su término medio 7 meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del Título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente a lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 Unidades Tributarias), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada el fecha 16/09/2008 sin que hasta la fecha de solicitud de Sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho el 03/01/1996 hasta el 21/07/2010 un total de 14 años 6 meses, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios y Prescripción de la Acción para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud de la Representación Fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna y en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal; en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA (SUPLENTE) EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,
ABG. YUSNAIBI YANETH QUINTERO
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