REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006356
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, en virtud de que la Juez Abg. May ling Giménez Jiménez realizo la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra de Reposo Medico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.


Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 20/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.318, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de Sanare estado Lara, fecha de nacimiento 20/10/1976, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio obrero, hijo de Indermina García de Angulo y Feliz Maria Angulo, teléfono 0424 5147030 y domiciliado en Sector esparramadero, callejón principal de esparramadero al final ultima casa de bloque de color amarillo, Sanare estado Lara (verificado por el Juris 2000 no presenta causa) y ANGULO GONZALEZ RENNYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.432, venezolano, mayor de edad, 28 años de edad, natural de Sanare estado Lara, fecha de nacimiento 10/10/1981, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio obrero, hijo de Feliz Eduardo Angulo y Remigia González, teléfono 0414 5056529 y domiciliado en la avenida 2 entre 1 y 2 Sector San Isidro Sanare estado Lara; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 20/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/07/2010 según Acta que riela del folio 15 al folio 18, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.318 y ANGULO GONZALEZ RENNYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.432; aprehendidos en fecha 20/07/2010 por el Dtgdo(CPEL) González Carlos y Agte(CPEL) Martínez Ángel, funcionarios adscritos a la Comisaría Sanare de la Zona Policial N° 9 del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica solicita que se apertura una investigación en virtud de que mis defendidos fueron golpeados de manera brutal, solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento abreviado y que se le imponga a mi defendido una libertad plena”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 20/07/2010, el cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.318 y ANGULO GONZALEZ RENNYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.432, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial, de fecha 20/07/2010, la cual riela del folio 04 al folio 05 del presente asunto, suscrita por Dtgdo(CPEL) González Carlos y Agte(CPEL) Martínez Ángel, funcionarios adscritos a la Comisaría Sanare de la Zona Policial N° 9 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1075 cuando recorrían la vía Sanare – Sabana Grande, adyacente a la Posada El Encanto observaron un vehículo monte Carlo de color marrón a exceso de velocidad el cual casi colisiona la unidad e imprime velocidad al vehículo con la intención de darse a la fuga por lo que se procedió la persecución y posterior alcance en la vía principal del Caserío Palmira, donde se les dio la voz de alto, bajando 03 ciudadanos solicitándoseles la respectiva documentación personal y la del vehículo a lo que los ciudadanos con aliento etílico se ponen agresivos y negándose a dar la documentación y uno de ellos se le abalanza a los funcionarios con intenciones de agredirlo, procediéndose a someterlos y practicarles la posterior Inspección de Persona no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico para luego a identificarlos y dejarlos detenidos. El otro ciudadano, quien vestía franelilla blanca y pantalón jeans de color azul corrió y se introdujo en una residencia desde donde gritaba palabras ofensivas a la comisión policial.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.318 y ANGULO GONZALEZ RENNYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.432, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que el Tribunal lo requiera por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.318 y ANGULO GONZALEZ RENNYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.432.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante el Tribunal cada vez que sea requerido a los imputados ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.318 y ANGULO GONZALEZ RENNYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.432, ut supra identificados, como presunto autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa y en su lugar se insta a los afectados dirigirse a la Fiscalía 21° del Ministerio Público a los fines de que hagan su respectiva denuncia.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,