REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006729
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, en virtud de que el Juez Abg. José Ángel Hernández quien realizo audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de Reposo Médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 24/07/10, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, hijo de no indica, teléfono 0424 4689082 y domiciliado en Avenida 20 con calle 40 casa N° 104-71 a una cuadra del Hotel Miami, Barquisimeto estado Lara (no presenta causa por el sistema Juris 2000) y la imputada TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, colombiana, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 29/09/1969, estado civil soltera, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio comerciante, hijo de no indica, teléfono 0424 2624745 y domiciliado en carrera 35 con calle 18 casa N° 102 residencias Colonial (pensión) a media cuadra de Corpbanca y/o Barrio Nuevo calle 56 entre 13C y 13B casa N° 66-13 dueño de la casa el Sr. Vivas Orlando, Barquisimeto estado Lara (no presenta causa según el sistema Juris 2000); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 24/07/2010, se recibe Oficio 8594-10, la cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/07/2010 según Acta que riela del folio 30 al folio 36, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y la ciudadana TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869; aprehendidos en fecha 23/07/2010 por el Cbo/1(CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
PEDRO REMIGIO CASTILLO MALDONADO: “si deseo declarar y una vez retirada la co-imputada de la sala expone: el día de ayer como a las 9:30 am, me encontraba en la avenida Libertador en un vehículo rotulado como taxi, iba pasando por al frente del banco cuando una sra. Me pide la carrera y me detengo, cuando la señora iba montándose escucho una bulla y veo a un funcionario y me paro porque me dijo que me detuviera, ahí una señora me dicen de un robo yo a esa señora no la conozco (la co-imputada), yo soy comerciante, trabajo de taxi, es todo. La Fiscalía pregunta y el imputado contestó: la plaza del taxi XOH-913 la dueña es Jackeline Blanco, es un century buick los hechos fueros a las 9:30 am, estudio en la Arturo Michelena en el Estado Carabobo, y vendo verduras, los fines de semana trabajo con el taxi”.
DIANA EDITH TRIANA FLORES, “si deseo declarar, las cosas no son así, yo entre al banco Mercantil para hacer un depósito de cien mil, el depósito era de un señor amigo, en la cola estaba la señora hable con ella, yo le dije si quería que le hiciera el depósito y ella me dijo que si eran 1200 bolívares, yo si Salí del banco con el dinero, pero no fue con armas, Salí porque tengo 3 hijos, se me hizo fácil llevarme el dinero, salí del banco y pare un taxi la señora salió y dijo me robo me robo, el taxi del muchacho iba pasando freno y cuando me fui a montar me agarró la policía, yo no cargaba ningún bolso negro, yo si le caí a palabras a la señora se me hizo fácil, yo no conozco al taxista. El Tribunal pregunta y la imputada contestó: el bolso no es mío no sé de donde salió, yo no cargaba ningún arma, el taxista iba pasando y lo pare el taxista no tiene nada que ver yo no lo conozco, el taxista está pagando porque lo pare”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “de la declaración de mi defendido se evidencia la no participación en los hechos que la fiscalía precalifica, no se configura el delito d robo agravado, no están llenos los extremos del 250 y 251 del COPP, estaba trabajando como taxista, no hay elementos de convicción que configure el delito de Robo Agravado ni ningún otro, el Ministerio Público debe de seguir investigando para llegar a la verdad, solicito el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abg. Alírio Echeverría y expone: de la exposición de los imputados, efectivamente los hechos no sucedieron como lo indica la fiscalía, las máximas de experiencias y la sana critica para determinar si se configuran los elementos de convicción para dictar una privativa deben estar concatenadas con los hechos que se traen de las actas, en una institución bancaria no se puede parquear, está prohibido, como el funcionario manifiesta que el taxi estaba estacionado allí, eso en ningún lado lo permite, la declaración de la víctima y el funcionario policial no es verdad, no es lógico, la señora se pudo escapar saliendo y corriendo, mi representada asume que si se apropió del dinero, reconoce que está cometiendo un ilícito penal, existe una confesión calificada de mi representada pero no como lo expresan los funcionarios aprehensores, en este caso estaríamos en un delito de estafa o apropiación indebida. Exista una duda razonable por lo que el Ministerio Público debe investigar para la búsqueda de la verdad, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, que no se declare con lugar la aprensión en flagrancia, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP en el ordinal que convenga el tribunal, con esta medida se puede asegurar las resultas del proceso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio 8595-10, de fecha 24/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montero Yelitza, titular de la cédula de Identidad N° 14.979.969; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial N° 096-07-10, de fecha 23/07/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, suscrita por el Cbo/1(CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien siendo las 09:30 horas cuando se desplazaba punto a pie a prestar servicio de seguridad e instalaciones físicas del Banco Mercantil ubicado en la Av. Libertador con calle 35 de la zona industrial I observo que una ciudadana alzaba sus manos y gritaba que estaban robando los 3 ciudadanos que habían salido corriendo a lo que se observo que un ciudadano de contextura gruesa, tez morena, cabello corto de color negro, estatura de 1,75 mts que vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franelilla blanca con gris y quien llevaba un arma de fuego y en conjunto con una ciudadana de contextura gruesa, tez blanca, cabello largo de color negro, estatura 1,65 mts y quien vestía pantalón a cuadro de color gris y blusa de color beige montándose en un vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color dorado; mientras que el otro ciudadano se dio a la fuga corriendo hacia El Obelisco, a lo que el ciudadano que estaba montado en el vehículo se baja con un arma en la mano (facsímil), la lanza en el suelo y se le va encima viéndose el funcionario en la necesidad de utilizar técnicas policiales mientras que la ciudadana que hacía señas ayudaba a agarrar a la ciudadana que se había montado en el carro. No fue posible contar con la presencia de algún ciudadano que fungiera como testigo, se le indico a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban negándose los mismos a tal solicitud procediéndose luego a la respectiva Inspección de Persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico solo el facsímil plástico de color negro que había lanzado al suelo a la otra ciudadana un bolso de color negro, el cual tenía en su interior la cantidad de Bsf. 1200 en diferentes denominaciones. Al realizar la Inspección del Vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color dorado, placas XOH-913, serial de carrocería 4H69ENV358798 no se encontró elemento de interés criminalístico. Procediéndose así a la detención de los ciudadanos, su traslado hasta la sede de la Comisario Unión y a su respectiva identificación cuyos datos fueron verificados por el Servicio de Emergencias 171 donde indico el operador N° 3 que dichos ciudadanos no presentan prontuario penal y el vehículo se encuentra sin novedad.
• Denuncia de fecha 23/07/2010, la cual riela del folio 21 al folio 22 del presente asunto, en la que la ciudadana Montero Yelitza, titular de la cédula de Identidad N° 14.979.969, venezolana, mayor de edad, 32 años de edad, estado civil no indica, de profesión u oficio ama de casa, teléfono no indica, residenciada en Barrio Jacinto Lara, kilometro 11 casa S/N; quien expuso: “(…) se dirigía al banco Mercantil a realizar un deposito de Bsf, 10200, entre a la entidad bancaria y al ver que había demasiada gente salí nuevamente para irme a otro banco me llegan 3 personas , entre ellos una señora y 2 muchachos, uno de ellos tenía un arma de fuego y me dijeron que les diera el dinero que yo cargaba, le dije que solamente cargaba lo que le di y luego uno de ellos me arranca la cartera y en ese momento viene llegando un policía donde yo estaba y uno de ellos salió corriendo y los otros 2 salieron corriendo para un carro donde se iba a dar la fuga y el policía los detuvo, a la mujer y al muchacho, quienes se resistieron al arresto, hasta yo tuve que ayudar al policía con la mujer(…)”.
• Hoja de inspección de Vehículo, la cual riela al folio 20 del presente asunto, suscrita por Cbo/1 (CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 23 del presente asunto, realizada en la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara a la ciudadana Montero Faneite Yelitza del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.968.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23/07/2010, que riela del folio 14 al folio 19 del presente asunto, suscrita por el Cbo/1(CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y la ciudadana TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al imputado CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y al imputada TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 08 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, por cuanto el delito precalificado, merece una pena privativa de libertad que excede los 10 años, y se solicito el procedimiento abreviado en virtud de que considera el Ministerio Público que hay suficientes elementos de convicción, la víctima señalo a las personas en el lugar, igualmente señalo que fue sorprendida por 3 sujetos uno de ellos con un arma de fuego y otra ciudadana le quita la cartera, la víctima señala que la señora se quería ir y que el policía estaba forcejeando con el hombre agarró a la mujer para que no se escapara, la víctima señaló claramente a la ciudadana como la que la robo, hay cadena de custodia del arma de fuego, del bolso negro que contenía el dinero y fue despojado a la víctima, la defensa no logra demostrar que la imputada tenga una residencia estable, no hay certeza estable, y por eso el tribunal le otorga una medida de presentación más corta, si existe el peligro de fuga, porque no han logrado demostrar un domicilio determinado, un asiento familiar un trabajo estable, igualmente la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años, es un delito que no solo atenta contra los bienes patrimoniales sino contra la vida e integridad de la persona, por lo que existe razones suficientes y el tribunal debe valorar y decretar la privativa de liberta, solicito se remita la causa a la Corte de Apelaciones”.
Se le concede la palabra a la defensa privada abg. Alírio Echeverría y expone: “solicito que sea declarado sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se mantenga privada de libertad a mi representada por el efecto suspensivo alegado por la fiscalía, por los siguientes motivos, en sentencia del 31-07-09, de la Sala Constitucional Nº 1084, estableció la inconstitucionalidad de la aplicación del efecto suspensivo ante la decisión del tribunal, por cuanto es contrario al artículo 44 ordinal 5 de la carta magna, es decir después que un tribunal da una libertad no se puede retener la misma, es de estricto cumplimiento así lo establece igualmente el artículo 335 de la Constitución, es evidente que ante la decisión que el tribunal dictó a mi representada no cabe el efecto suspensivo el cual alega el Ministerio Público, el efecto suspensivo esta previsto para un procedimiento abreviado, este tipo de recursos es en los casos de procedimientos abreviados como tal, existe la vía idónea que es la apelación de auto, como es el caso que nos ocupa, por todo lo expuesto solicito se declares sin lugar el efecto suspensivo y se mantenga la medida impuesta a mi defendida”.
Seguidamente la defensa pública señala que “me adhiero a lo solicitada por el colega”.
Ante los antes expuesto, el Tribunal declara improcedente el recurso solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra identificados, CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y la ciudadana TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al imputado CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 08 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la imputada TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, ut supra identificados, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Remítase con la URGENCIA del caso el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. ELENA GARCÍA MONTES.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSNAIBI YANETH QUINTERO