REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006730
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, en virtud de que el Juez Abg. José Ángel Hernández quien realizo audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de Reposo Médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 24/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 20/02/1989, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio buhonero, hijo de Gisela del Carmen y Peña Juan de la Cruz, teléfono 0414 3508807 y domiciliado en Urbanización La Carucieña, sector 2 calle 13 casa Nº 9 a 2 cuadras de la Panadería Pollipan, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
En fecha 24/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/07/2010 según Acta que riela del folio 17 al folio 19, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357; aprehendido en fecha 23/07/2010 por el SM/3(GNBV) Ramos Renny, SM/3(GNBV) Sivira Jesús, S/2(GNBV) Cordero José y S/2(GNBV) Hernández Juan, funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Coriano de la 3° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicito le sean realizadas experticias psiquiátrica y psicológica”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 23/07/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Penal N° 623, de fecha 23/07/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por el SM/3(GNBV) Ramos Renny, SM/3(GNBV) Sivira Jesús, S/2(GNBV) Cordero José y S/2(GNBV) Hernández Juan, funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Coriano de la 3° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes el 23/07/2010 encontrándose en labores de patrullaje siendo las 5:00 horas en la Urbanización La Carucieña, sector 2 con avenida 2 entre calles 11 y 13 dando cumplimiento al Plan de Seguridad Bicentenario 2010, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo y a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón la cantidad de 6 envoltorios de material sintético transparente, de color negro contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana y a quien no se pudo verificar sus datos por el Servicio emergencia Lara 171 por cuanto manifestó no saber el número de la cédula de identidad.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23/07/2010, que riela al folio 07 del presente asunto, suscrita por el S/2(GNBV) Hernández Juan, funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Coriano de la 3° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Acta de Investigación Penal de fecha 23/07/2010, la cual riela del folio 21 al folio 22 del presente asunto, suscrita por el Agt(CICPC) Dorante Oskarely, Toxicólogo(CICPC) Mendoza Vilma donde se señala que los 6 envoltorios elaborados con material sintético de color negro contentivos de presunta droga poseen un peso bruto de 12,2 gramos y un peso neto de 10,0 gramos cuyo contenido y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos; y donde consta además la identificación plena del imputado PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357 de quien se informo que presenta un antecedente policial de fecha 17/07/2008 según expediente H-738.977 por el delito de Robo.
• Copia fotostática de Partida de Nacimiento de de fecha 23/07/2010, la cual riela del folio 21 al folio 22 del presente asunto, suscrita por el Agte. (CICPC) Dorante Oskarely, Toxicólogo(CICPC) Mendoza Vilma donde se señala que los 6 envoltorios elaborados con material sintético de color negro contentivos de presunta droga poseen un peso bruto de 12,2 gramos y un peso neto de 10,0 gramos cuyo contenido y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos; y donde consta además la identificación plena del imputado PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357 de quien se informo que presenta un antecedente policial de fecha 17/07/2008 según expediente H-738.977 por el delito de Robo.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Tribunal cada vez que se requiera por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y cada vez que lo requiera el Tribunal al imputado Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, ut supra identificado, como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico al imputado PEÑA JIMENEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.785.357 por ante la Medicatura Forense para el día 27/07/2010, en el Edificio Nacional.
QUINTO: Remitase al Tribunal de Juicio el presente asunto en su debida oportunidad.
SEXTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. ELENA GARCIA MONTES.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSNAIBI YANETH QUINTERO