REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006731
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, en virtud de que el Juez Abg. José Ángel Hernández quien realizo audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de Reposo Médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 24/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados PEREZ COLMENAREZ MAXIMINIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.282, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio agricultor, hijo de no indica, teléfono no indica y domiciliado en Sector Lomas de Sanare, Sanare estado Lara y PIÑERO COLMENAREZ ALEXI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.267, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio agricultor, hijo de no indica, teléfono no indica y domiciliado en Sector Lomas de Sanare, Sanare Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 24/07/2010, se recibe Oficio 8600, la cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/07/2010 según Acta que riela del folio 20 al folio 22, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos PEREZ COLMENAREZ MAXIMINIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.282 y PIÑERO COLMENAREZ ALEXI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.267; aprehendido en fecha 23/07/2010 por el Cbo/1 (CPEL) González Carlos, Agte (CPEL) Uranga Johander, Agte (CPEL) Alvarado Adelis y Agte (CPEL) Martínez Alfredo, funcionarios adscritos a la Comisaría Sanare de la Zona Policial Nº 6 del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 413 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 413 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 24/07/2010, el cual riela del folio 02 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEREZ COLMENAREZ MAXIMINIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.282 y PIÑERO COLMENAREZ ALEXI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.267, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 413 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial, de fecha 23/07/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por el Cbo/1 (CPEL) González Carlos, Agte (CPEL) Uranga Johander, Agte (CPEL) Alvarado Adelis y Agte (CPEL) Martínez Alfredo, funcionarios adscritos a la Comisaría Sanare de la Zona Policial Nº 6 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes el día 23/07/2010 a las 19:20 horas se recibió llamada telefónica de la ciudadana Vergara Carmen Teresa, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.036 informando que frente al restaurante los hermanos Vergara al final de la calle Providencia frente al Banco Provincial hay una riña entre 3 ciudadanos por lo que trasladados a bordo de la unidad VP-1076 y llegar al sitio visualizaron un grupo de personas rodeando a 3 ciudadanos golpeándose uno contra otro dándoseles la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga pero lográndose darles alcance y procediéndose a practicárseles la respectiva Inspección de Persona sin la presencia de testigos por cuanto el resto de los ciudadanos se negaron a colaborar con la comisión policial; los ciudadanos aprehendidos comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la institución policial y los funcionarios y no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, siendo los ciudadanos trasladados, identificados y detenidos.
• Constancia Médica de fecha 23/07/2010, la cual riela al folio 07 del presente asunto, suscrita por Medico Cirujano Ollarves Juan, Cédula de identidad Nº 18.199505, MPPS 77055 donde señala que al ciudadano PEREZ COLMENAREZ MAXIMINIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.282 en valoración física no se evidencian anormalidades, aliento etílico.
• Constancia Médica de fecha 23/07/2010, la cual riela al folio 08 del presente asunto, suscrita por Medico Cirujano Ollarves Juan, Cédula de identidad N° 18.199505, MPPS 77055 donde señala que al ciudadano PIÑERO COLMENAREZ ALEXI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.267 en valoración física donde se evidencio aumento de volumen y excoriaciones en región preorbital derecha y sangramiento nasal, resto DLN, aliento etílico.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados PEREZ COLMENAREZ MAXIMINIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.282 y PIÑERO COLMENAREZ ALEXI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.267, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 413 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, PEREZ COLMENAREZ MAXIMINIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.282 y PIÑERO COLMENAREZ ALEXI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.267, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los imputados PEREZ COLMENAREZ MAXIMINIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.282 y PIÑERO COLMENAREZ ALEXI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.267, ut supra identificados, como presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. ELENA GARCIA MONTES.
LA SECRETARIA,


ABG. YUSNAIBI YANETH QUINTERO