REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-007141
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDDY JESUS VALVUENA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.008.523, Fecha de Nacimiento: 01-03-85, Edad: 25 años, profesión: albañil, residenciado en el Barrio la Floresta calle 1 con carrera 1, casa nº 1- B1, color rosada, a media cuadra de la bloquera planeli, vía tamaca, Barquisimeto - Estado Lara, FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.945, Fecha de Nacimiento: 06-04-92, Edad: 18 años, profesión: ayudante de albañil, residenciado en el Barrio la Floresta calle 2 con carrera 2, casa nº no recuerda, color sin frisar, a una cuadra de la Panaderia del Dr. Edgar, vía el cementerio, tamaca, Barquisimeto - Estado Lara, y JOSE AGUSTIN ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.894 (NO PORTA), soltero, nacido en Barquisimeto el 15-05-88, de 22 años de edad, oficio: instalación de sonido, hijo de Carmen Espinoza y Freddy Palacios, residenciado en Tamaca vía el cementerio, calle 5 con carrera casa S/N, color amarilla, a dos casas de la marmolería Tamaca, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: 0426-1542170, a quienes el Ministerio Publico les precalifico el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, consistente en presentación cada 30 días para JOSE AGUSTIN ESPINOZA, consistente en presentación cada 08 días y para EDDY JESUS VALVUENA VALBUENA, consistente en presentación cada 15 días.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informado que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. RUBEN VILLASMIL, quien expone: “Esta defensa técnica solicito la libertad plena para mi representado EDDY JESUS VALVUENA VALBUENA y para FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, solicita que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se le practiquen los exámenes establecidos en el art. 105 de la ley especial. Es todo”. Se cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ALFREDO ALMAO, quien expone: “Esta defensa solicito la libertad plena para mi representado EDDY JESUS VALVUENA VALBUENA, por cuanto del acta policial se desprende que a el no le consiguieron nada asimismo estoy de acuerdo con la representación fiscal que la presentación sea cada 8 días. Es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3, consistente en presentación cada 30 días para FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, presentación cada 08 días para JOSE AGUSTIN ESPINOZA y presentación cada 15 días por ante este Tribunal y para EDDY JESUS VALVUENA VALBUENA.
Se acordó la practica de exámenes toxicológicos, Psiquiátricos y psicológicos conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDDY JESUS VALVUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.008.523, FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.945 y JOSE AGUSTIN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.894, a quienes el Ministerio Publico les precalifico el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentación cada 30 días para FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, presentación cada 08 días para JOSE AGUSTIN ESPINOZA y presentación cada 15 días por ante este Tribunal y para EDDY JESUS VALVUENA VALBUENA.
Se declara SIN LUGAR la libertad plena solicitada por la defensa.
Se acordó la practica de exámenes toxicológicos, Psiquiátricos y psicológicos conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. ELENA GARCIA MONTES.
LA SECRETARIA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO MENDOZA