REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00902

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 321, 330 numeral 3° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia de Sobreseimiento decretado a favor del Imputado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente.-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-10-78, de 32 años de edad, profesión: técnico de cables, grado de instrucción: bachiller, residenciado kilómetro 8, Urbanización Argimiro Bracamonte Transversal 2, manzana C, Casa nº 5, a una cuadra de la cancha múltiple.
DE LOS HECHOS
En fecha 07/02/2010 siendo aproximadamente las 12:00 horas, encontrándose de servicio de patrullaje cuando reciben una llamada telefónica de un presunto Hurto Agravado en el local comercial Famatodo del Centro Comercial Las Trinitarias, llegada al referido local se encontraba un ciudadano que había sido retenido por uno de los vigilantes y quien había sustraído artículos de la tienda en cuestión procediendo los funcionarios con lo establecido en la norma, por lo que se realizo la detención de los mismos.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 09/02/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al Imputado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal del Código Penal.
• En fecha 10/02/2010, según Acta, riela del folio 21 al folio 23 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891 y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente.- JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente.- l.
• En fecha 27/04/2010, se recibe Oficio, riela del folio 32 al folio 37 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 8 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8/06/2010 según Acta que riela del folio 76 al folio 79, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 32 al folio 37, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente.-; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y vista disposición de la víctima en acceder a un acuerdo reparatorio, con la cancelación equivalente a la cantidad de ochocientos ochenta (880,oo) Bolivares, a ser depositado en el número de cuenta 0115-0021880210002390, cuenta corriente del Banco Exterior a nombre de Juan Martin Echeverria o Maria Antonieta Castillo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891, y Califica Jurídicamente los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente.-.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y propongo un acuerdo reparatorio, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la victima: “Por la políticas de la empresa Farmatodo victimas en este proceso, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio la empresa la acepta siempre y cuando se cancele el monto correspondiente al doble del establecido en el avaluó real, equivalente a la cantidad de ochocientos ochenta (880,oo) Bolívares, a ser depositado en el número de cuenta 0115-0021880210002390, cuenta corriente del Banco Exterior a nombre de Juan Martín Echeverría o Maria Antonieta Castillo. Es todo” Se le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con el monto a cancelar y me comprometo a cancelarlo en un periodo de ocho (08) días continuos a número de cuenta suministrado por la victima. Es todo”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y/o 2) un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio al Acusado JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve; se ha ofertado la reparación del daño causado por el delito y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sobreseimiento del presente asunto, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal vigente.-, a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891.
SEGUNDO: Cese de la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretada en su oportunidad; de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.891.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,