REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Julio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-006157
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado DANGEELO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.384.225, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.164.496, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y artículo 218 ordinal 1 del Código Penal respectivamente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno y Carlos Eduardo Álvarez Peraza, los hechos ocurren el 17-07-2010 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados vía telefónica para que se trasladarán al sector las Delicias, al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien expuso que los jóvenes la estaba agrediendo y amenazando en el lugar donde viven y que el joven Dañuelo tenia mucho rato haciendo estas actuaciones los funcionarios realizan un recorrido y consiguen a estos jóvenes, resistiéndose a los funcionarios y profirieron palabras obscenas en contra de la comisión, en el monte consiguen un arma blanca, los detienen les leen sus derechos y informan a la Fiscalía de lo sucedido. Todo lo narrado se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa que explica de manera detallada los hechos ocurridos, así como la declaración de las víctimas. Estos hechos descritos constituyen la precalificación jurídica de los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica, Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Suárez Nieto y artículo 218 ordinal 1 del Código Penal respectivamente. Solicito se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solito que se les imponga a los ciudadanos Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno y Carlos Eduardo Álvarez Peraza, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito, para ambos imputados Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno y Carlos Eduardo Álvarez Peraza y adicionalmente para el ciudadano Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno, las Medidas de Protección para la víctima del artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, consistente en la Salida Inmediata del domicilio, Prohibición y Restricción del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición del presunto agresor a realizar por si o terceras personas actos d persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo.”
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente primeramente: “Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno, quien expone: “Yo estaba en mi casa tomando cerveza eran como las 5 a.m., cuando paso la patrulla, le baje a la música y entraron a la casa y les pregunte porque hacen eso sino tenían ninguna orden, yo no le pegue a nadie, yo me resistí porque no sabia porque me estaban agarrando yo no estaba amenazando a nadie con ninguna arma blanca, es todo. El Fiscal pregunta y responde: ¿Que vinculo tiene usted con la señora? Ella es alquilada en la parte de atrás de mi casa. Yo vivo con mi mujer ahí y ella esta alquilada pero no se desde cuando. Mi casa es una sola y ella vive en la parte de atrás en un cuartito. Mi mama no se donde vive porque ella se fue hace tiempo. No tengo ningún arma. Yo no quería que me pusieran la esposas y forcejamos. Yo estaba tomando cerveza. Yo no estado detenido. Trabajo en la zona uno. La casa es de mi suegra que me paso la casa para que viviera con su hija. Nunca habido problema hasta ahora. La Defensa no pregunta. 2) Carlos Eduardo Álvarez Peraza quien expone: “Estábamos en la casa de él y como hacen la denuncia, pasan los policías hacia dentro y comenzó el forcejeo porque nosotros no queríamos montarnos. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: Es la señora que vive atrás. Estábamos bebiendo. Un compañero le toco la puerta porque estaba muy tomado Mi compañero se llama Eliecer no se el apellido. Vive cerca d la casa. Yo creo que fue la señora que denunció porque le tocaron la puerta. El Defensor, pregunta y responde: ¿En algún momento lesionaron ala víctima?”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En vista de los hechos narrados por el Ministerio Público, la denuncia realizada por la victima y el acta policial levantada por los funcionarios actuantes de donde se evidencia que no existe el delito de Violencia Física, es por lo que solicito que no se admita dicho delito. Solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se les impongan la medida cautelar de presentación cada 30 días, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica, Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y artículo 218 ordinal 1 del Código Penal respectivamente. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que no se admita la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Física, ya que estamos en etapa de investigación y el Fiscal al folio 18, solicito la realización de un Reconocimiento Médico Forense a la Víctima, es por lo que se admitió dicha precalificación. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno y Carlos Eduardo Álvarez Peraza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.384.225 y 19.164.496 respectivamente, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno y Carlos Eduardo Álvarez Peraza, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.384.225 y 19.164.496 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito. QUINTO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad se le impone al ciudadano Dangeelo Antonio Rodríguez Moreno, las Medidas del artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición y Restricción del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición del presunto agresor a realizar por si o terceras personas actos d persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. No acordándose la establecida en el ordinal tercero.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO