REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003936
Visto el escrito presentado por el Abog. ERNESTO GUEDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano: GUSTAVO ALFREDO ASUAJE C.I. 10.842.051, Soltero, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-08-70, Hijo de Eusebia Adelaida Azuaje y de Pastor Patiño, profesión u oficio caletero, domiciliado en Veragacha, carrera 5 con calle6, casa sin número de bahareque, a 3 casas de la licorería La Nena TELF. 0424591299, mediante el cual solicita la Libertad de su representado, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 18/06/2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo del efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Undécimo del ministerio Público del Estado Lara, y REVOCA la decisión objeto de impugnación y en consecuencia DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de ALFREDO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.051., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus Numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
En esta misma fecha, se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna de Solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de Acto Conclusivo respectivo, constatándose que desde el día 19/03/2010 hasta el día de hoy, 23/07/2010, inclusive han transcurrido Treinta y Cuatro (34) días continuos, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el quinto y sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Este Tribunal considera para decidir la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Despacho al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el quinto y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.
En tal sentido, se procede a la revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ASUAJE C.I. 10.842.051, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Superior de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la Solicitud interpuesta por Abog. ERNESTO GUEDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado GUSTAVO ALFREDO ASUAJE C.I. 10.842.051, Soltero, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-08-70, Hijo de Eusebia Adelaida Azuaje y de Pastor Patiño, profesión u oficio caletero, domiciliado en Veragacha, carrera 5 con calle6, casa sin número de bahareque, a 3 casas de la licorería La Nena TELF. 0424591299, mediante el cual solicita la Libertad de su representado. En consecuencia, se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosas, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ASUAJE, ut supra identificado, quedando el imputado obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte con la Agravante, prevista en el artículo 46 Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con anexo de la Boleta de Notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria.,