REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005723
ASUNTO : KP01-P-2010-005723
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 13 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, presentó escrito en fecha 13 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PEÑA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº: 20.470.535, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de Luís Beltrán Peña Guevara y Dilcia Del Carmen Azuaje, domiciliado en el Barrio El Caribe 1, Av. Principal con Calle 5A, casa Nº S/N, al frente de la casa de los Abuelos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-2662350, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 Ejusdem, y solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 256.3 del COPP.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policiales: INSPECTOR (CPEL) VICTOR FUENTES, C.I:12434.296, CABO/1RO (CPEL) WILLAM RIVERO, C.I. 12.437.697, adscritos a la Comisaría Policial LA PAZ del Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Tercera Abogada LEIDY OLIVO, quien hizo su exposición, solicitando al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 256.3 del COPP.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Yo acompañe a mi mamá a buscar unos artefactos eléctricos que ella compro y tiene todas las facturas, los fuimos a buscar en la casa de la muchacha que era la mujer de mi hermano y ellos están separados , porque ella se enamoro de otro y mi mamá molestas los fue a buscar y ella misma los saco de su casa y los puso en la acera y yo lo único que hice fue recogerlos de la acera para montarlos en el camión, cuando llegó la patrulla yo salí y estaba en la esquina de mi casa tranquilo sin nada que temer y fui tranquilo a colaborar con ellos, yo llevaré las facturas a la fiscalía, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario por considerar debe seguirse las investigaciones donde se señala a mi defendido sin ninguno elemento, no hay cadena de custodia, de los artefactos y el arma que señalan allí, en cuánto a la Medida considero debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del COPP. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PEÑA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº: 20.470.535, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PEÑA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº: 20.470.535, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, hijo de Luís Beltrán Peña Guevara y Dilcia Del Carmen Azuaje, domiciliado en el Barrio El Caribe 1, Av. Principal con Calle 5A, casa Nº S/N, al frente de la casa de los Abuelos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-2662350, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7
Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a),