REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005765
ASUNTO : KP01-P-2010-005765

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-05-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-07-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, hijo de Francisca Márquez y Joel Delgado, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº DO-412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.

EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, C. I: 10.129.770, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/12/1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año bachiller, hijo Clemente José Freitez y Dominga Coromoto Colmenàrez de Freitez, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº B 412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Licenciado: DETECTIVE DANIEL JOSE LEGON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de Barquisimeto, quien en fecha 12 de Julio del 2010, a las 7:30 a.m., encontrándose en la población de Quibor, conjuntamente con los funcionarios: INSPECTOR JAVIER ESCALONA, SUB. INSPECTOR CARLOS BERMUDEZ, AGENTE SUGEY MARTINEZ, E ISAAC PEÑA, dándoles cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO KP01-P-2010-005407, acordada por Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la carrera 21 entre calle 8 y 9, casa de color blanco, cerca de alambre púas y estantillos de madera, donde reside el ciudadano apodado “EL GORDO SIPI”, una vez en la misma, llamaron a la puerta y fueron atendidos por la ciudadana MARQUEZ ANA MARIA, venezolana, natural de Quibor, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-06-73, soltera, del hogar, hija de Francisca Márquez y Joel Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 14.228.771, quien dijo ser propietaria de la residencia, a quien imponerle el motivo de su presencia dijo ser la concubina de la persona requerida, quien se encontraba en un cuarto al final de la vivienda, luego una vecina identificada como YUSBELY AURIMAR LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 19.848.736 nos sirvió como testigo procediendo así, a darle cumplimiento a la referida visita domiciliaria, comenzando con el cuarto donde se encontraba el individuo ya citado, pudiendo encontrar debajo del colchón UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, manifestando los individuos que eso no era de ellos y al rato el ciudadano apodado “EL GORDO SIPI” manifestó que eso era para su consumo por lo que se procedió a identificarlo como: FREITEZ COLMENAREZ EDILIO JOSE, venezolano, natural de Quibor, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-12-67, soltero, obrero, hijo de Dominga Colmenàrez y José Freitez, titular de la cedula de identidad Nº 10.129.770; procediendo a hacerle un chequeo corporal, encontrándole en la planta del zapato del lado derecho CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO Y VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, a lo que manifestó que en realidad la vendía porque no tenia un trabajo fijo; y en el mismo orden de ideas se realizo revisión a todas las inhalaciones de la casa, ubicando en la parte trasera (Patio) entre una tapa de zing y un estantillo de madera UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE ONCE ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, manifestando el individuo que se encontraba allí porque se le había mojado y se le estaba secando, por lo que proceden a practicar la detención de los mencionados ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, y EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, C. I: 10.129.770 presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ANA MARÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.771, y EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.770, por la presunta comisión del delitos de Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, y la ciudadana: ANA MARÍA MÁRQUEZ. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., en contra de los ciudadanos (a): ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, hijo de Francisca Márquez y Joel Delgado, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº DO-412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084; ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto., y EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, C. I: 10.129.770, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/12/1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año bachiller, hijo Clemente José Freitez y Dominga Coromoto Colmenàrez de Freitez, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº B 412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084, ordenando su ingreso al Internado Judicial de Trujillo, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese nuevamente Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, en relación al imputado EDILIO JOSE FREITEZ COLMENAREZ, y remítase al Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, en atención a su comunicación recibida en este Despacho, en fecha 20/07/2010 según se verifica del Sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA.-