REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006022
ASUNTO : KP01-P-2009-006022

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 16-07-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 16-07-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Alexander Pargas y Iris Moreno, estudiante de electricidad, domiciliado en el Cují, Sector Andrés Bello, Calle 3, entre Carreras 9 y 10, casa Nº S/N, a media cuadra de la Bodega La Guacharaca. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales S/2DO. (CPEL) JOSE HERNANDEZ, CI: 7.407.268, S/2DO. (CPEL) EDGAR ARRIECHE, CI: 11.593.662, C/1RO. (CPEL) RENNY CAMACHO, CI: 13.269.492, AGENTE (CPEL) SAUL ROMER, CI: 15.004.430, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, División de Inteligencia, quienes el día 14/07/2010, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, y en cumplimiento de instrucciones del Coronel Jefe de esta División ARGENIS MONTERO, procedieron a dirigirse hasta el Barrio el Carmen carrera 1, esquina de la calle 5, con la finalidad de estar en vigilancia, al frente de la Unidad Educativa “El CARMEN” Municipio Unión, por tenerse información por representantes de alumnos de tal escuela, que los días miércoles al frente de dicho plantel, están realizando Entrega y Venta de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que al llegar al lugar optamos medidas de seguridad y nos camuflageados como vendedores de confitería, y a las 11:30am observamos que se acercaba un ciudadano luego identificado con el nombre de: ALEXANDER JOSE PARGAS MORENO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 20.235.007, de 18 años de edad, soltero, estudiante de electricidad, natural de esta ciudad y residenciado en el cuji, Barrio Andrés Bello, calle 3 entre carrera 9 y 10 parroquia el cuji, a quien se le efectuó Inspección personal e Inspección al bolso que cargaba, siendo este pequeño, térmico, de materiales sintéticos, color negro con azul y letras blancas, el cual contenían en su interior tres (3) empaques grandes elaborados de bolsa plástica transparente, contentivos dos (2) de ellos cincuenta (50) envoltorios medianos, confeccionados en papel plástico transparente contentivos presuntamente de restos vegetales, y un (1) empaque elaborado en bolsa plástica transparente contentivo de veinticinco (25) envoltorios medianos, contentivos presuntamente de restos vegetales, para un total de ciento veinticinco (125) envoltorios de presumible restos vegetales; El ciudadano anteriormente mencionado se reunió con dos sujetos los cuales fueron identificados como: (se omiten datos por ser adolescentes) y el otro ciudadano posteriormente fue identificado como, (se omiten datos por ser adolescentes) por lo que proceden a practicar la detención de los ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Alexander Pargas y Iris Moreno, estudiante de electricidad, domiciliado en el Cují, Sector Andrés Bello, Calle 3, entre Carreras 9 y 10, casa Nº S/N, a media cuadra de la Bodega La Guacharaca, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ordenado su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)

ABG. JUANA GOYO.-

La Secretaria., (o)