REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001605
ASUNTO : KP01-P-2007-001605
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: JULIO CESAR TORRES, venezolano C.I 15.960.502, de 23 Años de edad nacido el 19/07/79 domiciliado en la calle 56ª con 17, punto de referencia el estadio Antonio Guerrera Gutiérrez, hijo de Teresa de Jesús Torres teléfono 04245603442
VICTIMAS: Asdrúbal Rodolfo Torrealba y Richard Norberto García Barazarte.
DELITO: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Visto que el día de hoy este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta a solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 330 eiusdem, el Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano Julio César Torres, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 14-04-2007 cuando siendo aproximadamente las 12:30 p.m. el ciudadano Richard Norberto García se encontraba en el estacionamiento de la Urbanización La Ceiba 2 dentro de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, conducido por el ciudadano Asdrúbal Rodolfo Torrealba, cuando se presentaron dos ciudadanos desconocidos quienes los bajan del vehículo y comenzaron a golpearlos con los pies, mientras que el otro los amenazaba con un arma de fuego, despojándolos de dinero en efectivo que portaban así como de una billetera y teléfonos celulares, marchándose del sitio del suceso al observar que una comisión policial se encontraba cerca del lugar, dejando sin embargo dentro del vehículo una franelilla (guarda camisa) así como una gorra. Seguidamente los efectivos S/2do. Hugo Castillo y C/1ro. Oscar Salas, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se presentan al sitio del suceso y son impuestos del mismo por parte de los agraviados quienes aportaron la descripción física y de vestimenta de los sujetos que instantes previos los habían robado, por lo que proceden a efectuar patrullaje por el sector logrando avistar a dos sujetos cuyas características coincidían con las aportadas por la parte agraviada, procediendo a darles la respectiva voz de alto resultando que uno de los sujetos que vestía pantalón jean y franela amarilla logró evadirse, lográndose la detención del ciudadano Julio César Torres quien vestía blue jean y sin franela, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado un koala de color negro contentivo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, un teléfono celular marca Motorolla, modelo C212,un fechador, un reloj marca Swatch de color negro, una cartera marca Red Cool, contentivo de varios documentos entre los que destacó la licencia de conducir a nombre del ciudadano Asdrúbal Torrealba, una gorra de color blanco marca Air de color azul y una prenda de vestir denominada franelilla de color blanco; asimismo dejan constancia que al lugar se presentaron los agraviados quienes reconocieron al imputado como autor de los hechos..
En fecha 21-06-2010 la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa en lo atinente al delito de Lesiones Personales tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no rielan en autos actuaciones referidas a la valoración del médico forense tendiente a la precisión de las lesiones aparentemente sufridas por los agraviados el día del suceso, siendo por tanto imposible precisar la existencia de las citadas lesiones a los efectos de solicitar válidamente su enjuiciamiento.
Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa el Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público cuando formula como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que obviamente carece de medios de prueba idóneos que permitan certificar la comisión del delito de Lesiones Personales y poder encuadrarla en cualquiera de los tipos establecidos en la ley penal al respecto, circunstancia ésta que impide la continuación de la persecución penal ya que precluyó la oportunidad para la práctica del reconocimiento médico forense respectivo por el evidente paso del tiempo, en atención a lo que es ajustada a derecho al postura planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara.
Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Julio César Torres, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no se cometió. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Julio César Torres, ut supra identificado, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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