REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006214
ASUNTO : KP01-P-2010-006214

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Maryuli Coromoto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.906, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 451 y 82 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 279 de fecha 17-07-2010 suscrita por los funcionarios Agte (PMI) Hernán Delgado y Jesús Sequera, adscritos al Comando Unificado Plan 20, destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. se encontraban constituidos en el punto de control cuando reciben llamado de uno de los vigilantes del centro comercial Capital Plaza, indicándoles que en el primer nivel en la tienda D`Varon Shpo Plaza habían capturado a dos ciudadanas que habían intentado hurtar dentro de la tienda. Seguidamente se trasladan al lugar señalado y allí sostienen entrevista con la ciudadana Andrea Estefanía Guerrero y Daniel Méndez Gómez (dueña y encargada de la tienda respectivamente) y destacaron que una de las ciudadanas que resultó ser adolescente, había intentado hurtar un teléfono marca Nokia, modelo 5070, permaneciendo la ciudadana que a su lado se encontraba favoreciendo el apoderamiento de dicho objeto, procediéndose a la detención de las dos ciudadanas quienes fueron sometidas a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Comando a través del personal femenino adscrito a dicha dependencia, sin habérsele encontrado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta de denuncia de fecha 17-07-2010 rendida por la ciudadana Daniela Méndez Gómez por ante la sede del Comando Unificado Plan 20, quien manifestó que el día 17-07-2010 se encontraba trabajando en el Centro Comercial capital Plaza en la tienda Devaron Shop Plaza, acompañada de la dueña de la tienda y tenía cargando la batería de su celular marca Nokia, modelo 5070 de su propiedad, cuando una muchacha adolescente entra a la tienda y procede a apoderarse del mismo mientras que la otra muchacha que se encontraba con ella le avisa que ella iba de regreso al lugar donde estaba el celular y trata de ayudarla para que se evada, sin embargo ella y su jefa proceden a cerrar inmediatamente la tienda y hacen llamado a uno de los vigilantes el cual busca ayuda de la comisión policial cercana que finalmente las detiene.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 279 de fecha 17-07-2010 suscrita por los funcionarios Agte (PMI) Hernán Delgado y Jesús Sequera, adscritos al Comando Unificado Plan 20, destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. se encontraban constituidos en el punto de control cuando reciben llamado de uno de los vigilantes del centro comercial Capital Plaza, indicándoles que en el primer nivel en la tienda D`Varon Shpo Plaza habían capturado a dos ciudadanas que habían intentado hurtar dentro de la tienda. Seguidamente se trasladan al lugar señalado y allí sostienen entrevista con la ciudadana Andrea Estefanía Guerrero y Daniel Méndez Gómez (dueña y encargada de la tienda respectivamente) y destacaron que una de las ciudadanas que resultó ser adolescente, había intentado hurtar un teléfono marca Nokia, modelo 5070, permaneciendo la ciudadana que a su lado se encontraba favoreciendo el apoderamiento de dicho objeto, procediéndose a la detención de las dos ciudadanas quienes fueron sometidas a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Comando a través del personal femenino adscrito a dicha dependencia, sin habérsele encontrado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.

Asimismo, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la procesada en los hechos objeto de la presente causa, devienen del análisis del acta de denuncia de fecha 17-07-2010 rendida por la ciudadana Daniela Méndez Gómez por ante la sede del Comando Unificado Plan 20, quien manifestó que el día 17-07-2010 se encontraba trabajando en el Centro Comercial capital Plaza en la tienda Devaron Shop Plaza, acompañada de la dueña de la tienda y tenía cargando la batería de su celular marca Nokia, modelo 5070 de su propiedad, cuando una muchacha adolescente entra a la tienda y procede a apoderarse del mismo mientras que la otra muchacha que se encontraba con ella le avisa que ella iba de regreso al lugar donde estaba el celular y trata de ayudarla para que se evada, sin embargo ella y su jefa proceden a cerrar inmediatamente la tienda y hacen llamado a uno de los vigilantes el cual busca ayuda de la comisión policial cercana que finalmente las detiene.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio el cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar la misma sometida al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone a la procesada las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Maryuly Coromoto Mendoza, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 451 y 82 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/