REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006395
ASUNTO : KP01-P-2010-006395

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Piter Emilio Gutiérrez Freitez, Alirida Coromoto Gutiérrez Freitez y Yohan Mendoza Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.417.496, 16.417.497 y 20.922.238 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 79-07-10 de fecha 20-07-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Jairo Colmenarez, C/1ro. Enrry Martínez, Dtgdo. Franklin Rincón y Mayra Suárez, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:15 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando reciben reporte radiofónico en el cual le informaban que en la avenida 8 entre valles 7 y 8, en una residencia de platabanda con portón de color gris, a escasos minutos habían ingresado un vehículo camioneta marca Toyota, Modelo Fortuner, color blanca, Placa 08PT4E, la cual había sido robada y fue ubicada a través del sistema satelital. Seguidamente los efectivos se trasladan a la citada residencia y constatan que la misma se encontraba completamente cerrada, observando de la abertura del portón que en el garaje se encontraban estacionados dos vehículos, uno de los cuales coincide con el reportado como robado, procediendo a buscar en las adyacencias a dos testigos para poder ingresar a la residencia lo cual resultó infructuoso, en atención a ello tocan el portón de la vivienda y son atendidos por un ciudadano que vestía pantalón marrón claro y sweater de color gris siendo identificado como Yohan Mendoza Freitez, quien les permitió el acceso al garaje indicando no saber la procedencia del vehículo Fortuner, seguidamente llega a la residencia el ciudadadano Emilio Gutiérrez Freitez, quien manifestó ser el propietario del vehículo Dodge Dart que se encontraba estacionado, señalando que la camioneta Fortuner pertenecía a un amigo de él de nombre Manuel, de quien desconoce mayores datos que permitan su identificación; en ese momento del interior de la residencia sale la ciudadana Alirida Coromoto Gutiérrez Freitez, quien realizó varios improperios en contra de la comisión policial e indicó desconocer la presencia del vehículo camioneta Fortuner.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta de denuncia de fecha 20-07-2010 rendida por el ciudadano Bolívar de Jesús Isea sangronis por ante la sede de la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que el día 18-07-2010 siendo aproximadamente las 05:30 p.m. su hijo cargaba la camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placa AA270KM en la Urbanización Valle Hondo de Cabudare, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la camioneta así como de sus documentos de propiedad y teléfono celular, realizando la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Luego el día 2007-2010 reciben llamada telefónica del sistema satelital del seguro, informándole que la camioneta había sido recuperada en la población de Quibor y que debía acudir a la referida sede policial.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº Nº 79-07-10 de fecha 20-07-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Jairo Colmenarez, C/1ro. Enrry Martínez, Dtgdo. Franklin Rincón y Mayra Suárez, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:15 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando reciben reporte radiofónico en el cual le informaban que en la avenida 8 entre valles 7 y 8, en una residencia de platabanda con portón de color gris, a escasos minutos habían ingresado un vehículo camioneta marca Toyota, Modelo Fortuner, color blanca, Placa 08PT4E, la cual había sido robada y fue ubicada a través del sistema satelital. Seguidamente los efectivos se trasladan a la citada residencia y constatan que la misma se encontraba completamente cerrada, observando de la abertura del portón que en el garaje se encontraban estacionados dos vehículos, uno de los cuales coincide con el reportado como robado, procediendo a buscar en las adyacencias a dos testigos para poder ingresar a la residencia lo cual resultó infructuoso, en atención a ello tocan el portón de la vivienda y son atendidos por un ciudadano que vestía pantalón marrón claro y sweater de color gris siendo identificado como Yohan Mendoza Freitez, quien les permitió el acceso al garaje indicando no saber la procedencia del vehículo Fortuner, seguidamente llega a la residencia el ciudadadano Emilio Gutiérrez Freitez, quien manifestó ser el propietario del vehículo Dodge Dart que se encontraba estacionado, señalando que la camioneta Fortuner pertenecía a un amigo de él de nombre Manuel, de quien desconoce mayores datos que permitan su identificación; en ese momento del interior de la residencia sale la ciudadana Alirida Coromoto Gutiérrez Freitez, quien realizó varios improperios en contra de la comisión policial e indicó desconocer la presencia del vehículo camioneta Fortuner.

Asimismo, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados en los hechos objeto de la presente causa, devienen del análisis del acta de denuncia de fecha 20-07-2010 rendida por el ciudadano Bolívar de Jesús Isea sangronis por ante la sede de la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que el día 18-07-2010 siendo aproximadamente las 05:30 p.m. su hijo cargaba la camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placa AA270KM en la Urbanización Valle Hondo de Cabudare, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la camioneta así como de sus documentos de propiedad y teléfono celular, realizando la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Luego el día 2007-2010 reciben llamada telefónica del sistema satelital del seguro, informándole que la camioneta había sido recuperada en la población de Quibor y que debía acudir a la referida sede policial.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio el cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 8 días por ante la Prefectura del Municipio Jiménez y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Piter Emilio Gutiérrez Freitez, Alirida Coromoto Gutiérrez Freitez y Yohan Mendoza Freitez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/