REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006677
ASUNTO : KP01-P-2010-006677
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Herminia Maryori Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.800, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 283 de fecha 22-07-2010 suscrita por los funcionarios S/1ro. Lorenzo Monasterios y S/2do. Marcano Villalobos, adscritos al Comando Unificado Plan 20, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:20 p.m. se constituyen en comisión punto a pie cuando reciben llamado de un ciudadano identificado como Juan Alberto Botero, señalando que en su tienda denominada “Tiendas Mas” ubicada en la carrera 21 entre calles 26 y 27 local Nº 26-53, se encontraba una ciudadana la cual había sustraído unas prendas de vestir, en atención a ello proceden a trasladarse al sitio y en el mismo se encontraba retenida una ciudadana, quien tenía a sus pies una bolsa de color negra y al revisarla se encontraron 7 blue jeans y 9 bóxers de caballero de distintos colores, motivo por el cual se practica su detención, siendo sometida en la sede del Comando Unificado por el personal femenino a la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado otra evidencia de interés criminalístico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Botero en la sede del Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el ese día siendo las 03:15 p.m. se encontraba en el interior de su local ubicado en la carrera 21 entre calles 26 y 27 Nº 26-53 de nombre “Tiendas Mas”, cuando una ciudadana ingresa a la misma y comienza a caminar por los distintos pasillos y meter algo en una bolsa plástica de color negra, esperando a que la misma finalizara con tales actos para que le cancelara, sin embargo observa que ella pretendió irse con la mercancía en la mano cuyo valor no canceló, por lo que le hace el llamado de atención y la misma se resistió y trató de huir, sin embargo él logró retenerla y proceder a llamar a los funcionarios del Plan 20 quienes llegaron a su local y le incautaron la ropa que se había hurtado.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 283 de fecha 22-07-2010 suscrita por los funcionarios S/1ro. Lorenzo Monasterios y S/2do. Marcano Villalobos, adscritos al Comando Unificado Plan 20, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:20 p.m. se constituyen en comisión punto a pie cuando reciben llamado de un ciudadano identificado como Juan Alberto Botero, señalando que en su tienda denominada “Tiendas Mas” ubicada en la carrera 21 entre calles 26 y 27 local Nº 26-53, se encontraba una ciudadana la cual había sustraído unas prendas de vestir, en atención a ello proceden a trasladarse al sitio y en el mismo se encontraba retenida una ciudadana, quien tenía a sus pies una bolsa de color negra y al revisarla se encontraron 7 blue jeans y 9 bóxers de caballero de distintos colores, motivo por el cual se practica su detención, siendo sometida en la sede del Comando Unificado por el personal femenino a la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado otra evidencia de interés criminalístico.
Asimismo se denotan los elementos de convicción que obran contra la imputada, mediante el análisis del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Botero en la sede del Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el ese día siendo las 03:15 p.m. se encontraba en el interior de su local ubicado en la carrera 21 entre calles 26 y 27 Nº 26-53 de nombre “Tiendas Mas”, cuando una ciudadana ingresa a la misma y comienza a caminar por los distintos pasillos y meter algo en una bolsa plástica de color negra, esperando a que la misma finalizara con tales actos para que le cancelara, sin embargo observa que ella pretendió irse con la mercancía en la mano cuyo valor no canceló, por lo que le hace el llamado de atención y la misma se resistió y trató de huir, sin embargo él logró retenerla y proceder a llamar a los funcionarios del Plan 20 quienes llegaron a su local y le incautaron la ropa que se había hurtado.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar la misma sometida al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Herminia Maryori Martínez, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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