REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003262
ASUNTO : KJ01-X-2010-000023

Por recibido el día de hoy a las 10:40 a.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el Abogado Iván Venegas Guarín, actuando como defensor privado del ciudadano Edwin Tona, en contra de quien suscribe Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla en su carácter de Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

En fecha 26-05-2010 se celebró audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual este despacho judicial dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edwin Tona, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia.

Destaca el Recusante que emití opinión sobre el fondo de la investigación que solicitó iniciar por escrito el Ministerio Público, al momento de que según sus dichos declaré procedente el cambio de calificación jurídica del delito a investigar presentado verbalmente por la Fiscalía, cuando se había fijado con anterioridad a la presentación de detenidos por causas distintas a las expuestas a viva voz por la Fiscalía.

Al respecto es de hacer notar que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste ocurrido el 01-07-1999 es decir, hace once (11) años y veinticinco (25) días, se suprimió el vetusto procedimiento escrito contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, constituyendo la oralidad contenida en el artículo 14 del texto adjetivo penal vigente una de las normas rectoras del proceso penal; aunado a ello es de hacer notar que al momento de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, se realiza el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público en el cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley, circunstancia ésta que se realiza de marea oral y cuyo contenido consta en cuanto a cumplimiento de formalidades en el acta de audiencias firmada por el Juez y refrendada por el Secretario del Tribunal.

En atención a ello, sorprende a esta Juzgadora el desconocimiento de normas elementales del proceso penal con más de una década de vigencia, en el que se pretende supeditar las actuaciones correspondientes al acto de presentación y formal imputación de procesados, a los escritos presentados por el Ministerio Público como cumplimiento de la formalidad para la asignación del numero de asunto por ante los Juzgados Penales, principalmente cuando estamos en la fase de investigación de la cual y posterior al acto formal de imputación, pudiera determinarse la configuración de un nuevo hecho punible y una calificación jurídica distinta a las ya imputadas, correspondiendo al Ministerio Público el deber insoslayable de citar nuevamente al procesado, imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, tal como lo señala Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-352 de fecha 26/05/2009, en la que se plantea que cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.

Es evidente la confusión procesal que entre el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal tiene el recusante, cuando destaca en su escrito que nuestra norma adjetiva penal vigente prevé en los procedimientos de flagrancia, no se permite el cambio de calificación jurídica, por cuanto en el momento de la presentación de la presentación deben presentarse conjuntamente con la imputación de los cargos, las pruebas de forma inmediata, lo que efectivamente no se hizo (sic). De la lectura efectuada al texto adjetivo penal vigente, no se denota que en el procedimiento de aprehensión en flagrancia se paute la celebración de audiencia de imposición de cargos sino de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Juez en caso de estimar la procedencia de una medida de coerción personal la impondrá, pronunciándose en cuanto al hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita actuando como ente regulador del ejercicio de la acción penal, así como a la existencia de elementos de convicción y no medios de prueba que estimen su participación en los hechos, ya que lógicamente no podemos hablar de medios de prueba debido a que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal.

Continúa el recusante señalando que ésta Juzgadora lesionó derechos inespecíficos de su patrocinado, al indicar que la imputación Fiscal fue por el delito de hurto simple del arrebato de un teléfono celular usado, al cual no se le estableció precio o valor inicial provisorio, que determina la cualidad de los juicios por menor cuantía e igualmente por haberse recuperado el objeto del delito, no habiendo daño patrimonial a la víctima por cuantía alguna (sic). Con relación a este punto, nuevamente observa ésta Juzgadora la citada confusión del recusante, ya que la presentación del escrito por parte del Ministerio Público se refería al delito de Robo Propio y no de hurto ni de robo en la modalidad de arrebatón, figuras sustantivas penales divergentes entre sí pero que el recusante estima como una sola calificación; asimismo es de hacer notar que no puede existir lesión por parte de esta instancia judicial, debido a la ausencia de precio o valor provisional que determina la cualidad de juicios de menor cuantía, ya que como debe saber el defensor privado, la cuantía de los juicios y consecuente determinación de las competencias judiciales, es materia propia del juicio civil y no del penal, además vale recordarle que en este tipo de delitos no se sanciona el mayor o menor valor del objeto apoderado, así como su condición de objeto nuevo o usado, sino la acción desplegada por el sujeto activo para el apoderamiento del bien propiedad de la víctima.

Destaca el recusante que no se podía efectuar el cambio de calificación jurídica en la audiencia de calificación de flagrancia (sic), y a tales efectos reproduzco el contenido del párrafo cuatro del presente informe a fin de evitar repeticiones, haciendo la observación a la Corte de Apelaciones que al momento en que el recusante parafrasea parte de la decisión mediante la cual dicté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace con errores ortográficos en los que ésta Juzgadora no incurrió. Es importante destacar que quien suscribe jamás realizó un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, ni aceptó la pretendida modificación de la misma que quiere hacer valer el recusante a través de fundamentos vagos, repetitivos y en dicotomía con la posición de nuestro Máximo Tribunal, tal como se puede evidencia de la lectura efectuada al acta de audiencia oral ya que de la lectura efectuada a la norma contenida en numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal al momento de pronunciarse en cuanto a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, puede cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el acto de imputación celebrado durante la audiencia oral, ya que dicho acto se produce en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que ésta no ha finalizado, por lo tanto la citada modificación de la calificación jurídica debe obedecer al estudio de los hechos y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada, lo que no implica emitir opinión al fondo del asunto.

El recusante señala como violación del debido proceso sin indicar de qué modo incide en el planteamiento de recusación esgrimido, que el recurso de apelación que interpone contra la decisión dictada por este Tribunal que en fecha 26-05-2010 decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, fue remitido fuera del lapso de tres días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), sin embargo es notorio que el mismo no hizo lectura del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal con ocasión a la tramitación administrativa del mismo, en el cual se remite el recurso luego de haberse consignado la boleta de emplazamiento ya que mal podría negarse al Ministerio Público el derecho a contestar el recurso interpuesto y promover pruebas, así como ocultar a la Corte de Apelaciones la información necesaria para evaluar el ejercicio oportuno de este derecho al momento de dictar la decisión respectiva.

Finalmente indica que la conducta asumida por esta Juzgadora es violatoria del debido proceso, al remitir las actuaciones del recurso de apelación al Superior inmediato y fijar de forma coetánea la audiencia preliminar, sin haber ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de la decisión apelada o impugnada, argumentando verbalmente que la apelación se oye a un solo efecto, lo cual no está establecido en la ley penal y es violatorio de la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo esto lesionar los derechos de su defendido, ya que la Corte de Apelaciones podría dictar una decisión a favor de su defendido quien debería ser juzgado en libertad (sic).

Con relación a este punto, nuevamente esta instancia judicial denota la ausencia de claridad del recusante en cuanto a instituciones básicas del proceso penal venezolano, al punto que alega la necesidad de suspensión de audiencia preliminar como causal para plantear esta incidencia, sin tener clara la naturaleza jurídica del recurso de apelación que contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se interpuso, circunstancia ésta que corresponde analizar a la Honorable Corte de Apelaciones y de la cual esta Juzgadora está segura que tiene los conceptos muy claros.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado Iván Venegas Guarín en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos, ortográficos y de gramática, están divorciados de la realidad ya que no hubo emisión de opinión al fondo del asunto al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cuestiona mediante el recurso de apelación de autos, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado Iván Venegas Guarín, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,