REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002734
ASUNTO : KP01-P-2010-002734
Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Ramón José Rodríguez Serrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.825, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GAI50S, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J1482581345789, Serial de Motor 4Cil, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 26-02-2010 le hiciese el ciudadano Antonio Ramiro de Lóbrega, por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, documento inserto bajo el Nº 10 tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F09-251-10 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 28-04-2010 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que le fue practicada en el curso de la investigación.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 20-01-2010 el ciudadano Héctor Julio Peñaloza Durán formula ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara denuncia, en la cual destaca que personas desconocidas, portando armas de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de su vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GDG860, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J148Z581105060, Serial de Motor 4Cil, hecho éste suscitado un (01) mes y cinco (05) días antes de que el ciudadano Ramón José Rodríguez presuntamente adquiriese este mismo vehículo pero con otra serialización por ante la Notaría de Cabudare.
Consta en autos que el 17-02-2010 funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican la retención en un terreno baldío ubicado entre el Barrio Tinajita y el barrio Santa Rosalía, de un vehículo marca Dodge, Color Naranja, Placas GAI-50S el cual se encontraba en estado de abandono, y, siendo remitido al estacionamiento Country Cabudare mientras se realizan las experticias de rigor, permaneciendo retenido en el citado estacionamiento sin que se haya entregado a persona alguna, con lo que resulta dudosa la venta del mismo entre los ciudadanos Antonio Ramiro de Lóbrega y el solicitante en fecha 26-02-2010 por ante la Notaría de Cabudare estado Lara, ya que para la fecha ni el vendedor ni el comprador tenían disponibilidad material sobre el mismo.
Observa el Tribunal que en fecha18-02-2010 los funcionarios SM/1ra. Harrold Darío Zambrano Ortiz, SM/3ra. Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Hernández Villarreal, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV- Nº 054-2010 al vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, Serial de Carrocería 8Y3J1482581345789, Placa GAI-50S, el cual fue recuperado en la presente causa, determinándose que el serial de carrocería se encuentra falso y suplantado, ya que el sistema de impresión, separación entre dígitos y relieve de cada uno de ellos, divergen de las normas implantadas por la planta ensambladora.
Asimismo se deja constancia en la citada experticia que al cotejar el serial compacto, observaron el serial 105060 de carácter original ya que coincide con las normas implantadas por la planta ensambladora, procediendo de seguidas a la consulta con la planta ensambladora, determinándose que dicho serial corresponde a un vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GDG860, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J148Z581105060, Serial de Motor 4Cil, que aparece denunciado como Robado según expediente Nº I-313.565 de fecha 20-01-2010 por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, coincidiendo tales datos con el vehículo propiedad del ciudadano Héctor Peñaloza.
Con base a lo anteriormente expuesto, es evidente que el ciudadano Ramón José Rodríguez alega la titularidad sobre el bien recuperado, mediante documentos que si bien es cierto son auténticos, tampoco es menos cierto que los mismos contienen datos afectados de falsedad, estimando esta instancia judicial la inexistencia de la presunción de comprador de buena fe, ya que adquirió un vehículo cuya disponibilidad material no tenía para el momento de la firma del contrato de compra por ante la Notaría, por cuanto se encontraba nueve (09) días antes a disposición de la Guardia Bolivariana de Venezuela recuperado al ser dejado en calidad de abandono como ya se explicó.
Es incomprensible que una persona adquiera un vehículo que no conoce y más aún que de fe ante la autoridad pública que recibe el mismo, ya que la realidad es totalmente distinta de lo que el documento de compra venta sostiene, además de ello observa el Tribunal que pudiese configurarse la comisión de uno de los delitos Contra la fe Pública, debido a que los datos contenidos en el mismo resultaron ser falsos ya que el verdadero serial del vehículo que reclama corresponde al automóvil que un mes antes le había sido robado al ciudadano Héctor Peñaloza y la presunta placa que lo identifica en el citado documento (GAI50S) no registra en el SETRA como asignada a vehículo alguno, en atención a ello el Ministerio Público debe conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar la respectiva investigación penal tendiente a la determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al resguardo del derecho de propiedad del verdadero titular del presente objeto así como al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a que el solicitante no es su verdadero propietario, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano ramón José Rodríguez. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GAI50S, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J1482581345789, Serial de Motor 4Cil, solicitado por el ciudadano Ramón José Rodríguez, por cuanto el mismo no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la Fe Pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA