REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003104
ASUNTO : KP01-P-2010-003104

Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Nelcy Josefina Pineda Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.034, asistida por la Abogada Milexa del Carmen Nava Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.630, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo CH613, color blanco, placa 78ngag, tipo chuto, serial de carrocería: 1M1AA14Y02W118666, serial del chasis: 1M1AA14Y02W118666, serial del motor: E74001M6220, año: 2002, sin indicar la forma de adquisición del mismo.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F09-454-10 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 12-05-2010 la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que le fue practicada en el curso de la investigación, sin que en modo alguno hiciese mención de la existencia de otro solicitante, tal como erróneamente lo advirtió la parte solicitante.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 02-03-2010 funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican la retención del vehículo objeto de esta causa al encontrarse en el Punto de Control La Campiña en la población de Cabudare estado Lara, al observar la irregularidad de los seriales del vehículo automotor.

Observa el Tribunal que en el mismo día de la retención del vehículo, los funcionarios SM/2da. Víctor Chirino Pérez, SM/3ra. Manuel corona Lugo y SM/3ra. Richard Armario Arrieche, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 054-2010 al vehículo solicitado, determinándose que el serial de carrocería se encuentra falso y suplantado, ya que el sistema de impresión, separación entre dígitos y relieve de cada uno de ellos, divergen de las normas implantadas por la planta ensambladora, igualmente que el serial de chasis se encuentra afectado de falsedad, no pudiendo obtenerse el serial original pese a que se practicó el procedimiento de reactivación y restauración de seriales.

Asimismo se deja constancia en la citada experticia que el serial de seguridad y computarizado del vehículo, fue obtenido mediante la colaboración que se solicitó a un técnico de la sucursal Mack ubicada en Barquisimeto, resultando ser el numero de producción 056462, informándoles a los efectivos actuantes el Departamento de Orden y Producción de la empresa Mack ubicada en Maracay estado Aragua, que tal serial corresponde a un vehículo con las siguientes características: Marca Mack, Modelo L CH613, Color Blanco, Año 2001, Tipo Chuto, Clase Camión, Serial de carrocería 8XGP270Y01V056462. De seguidas se constató a través de consulta que los funcionarios realizaron al sistema SIIPOL, que el citado vehículo se encuentra solicitado, según expediente Nº G-089-901 por la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, de fecha 24-04-2002 por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Es de hacer notar que la solicitante alegó como base de su titularidad sobre el objeto que reclama, así como del fundamento de tal pretensión procesal, la existencia de decisión judicial previa en el asunto KP01-P-2007-2388, en la que mediante decisión del 07-07-2008 este Juzgado Noveno de Control a cargo del Dr. Adelmo Leal Arrieta, hizo entrega en calidad de depósito del citado vehículo, debiendo acotar esta Juzgadora que al momento de proferirse la mencionada decisión, el ciudadano Juez de Control contaba con una experticia exigua que solo se limitaba a destacar la falsedad de los seriales de identificación, denotándose la falta de actividad investigativa por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejaron de practicar la observación del serial compacto como uno de los seriales que identifica el vehículo, para solo conformarse con la conclusión de que el serial de chasis y carrocería se encontraba afectado de falsedad, en atención a lo cual deberá aperturarse la correspondiente investigación en contra de los mismos, a los efectos de precisar la posible actividad irregular que hayan desplegado en este asunto, tendiente a lograr una decisión favorable a una de las partes.

Por otra parte la solicitante sin mayor especificación alguna de la garantía y/o derecho constitucional violado, solicita al Tribunal la declaratoria conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia practicada en esta causa debido a que se obtuvo colaboración de un funcionario adscrito a la empresa Mack de Venezuela con sede en Barquisimeto, quien mediante el estudio del sistema computarizado del vehículo determinó el serial original de seguridad que permitió su identificación; en este sentido el Tribunal observa que no existe lesión alguna de derechos o garantías fundamentales que le asisten a la ciudadana Nelcy Josefina Pineda Bastidas, por cuanto el técnico de la empresa Mack de Venezuela ubicada en Barquisimeto, prestó su colaboración a los fines de que los funcionarios SM/2da. Víctor Chirino Pérez, SM/3ra. Manuel corona Lugo y SM/3ra. Richard Armario Arrieche, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicasen la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 054-2010, que solo ellos suscriben ya que la misma fue realizada mediante el empleo de los conocimientos técnicos y científicos, llegando incluso a establecer el verdadero serial del vehículo el cual fue reportado como robado hace 8 años atrás y cuyo titular debe ser resarcido mediante la recuperación del vehículo de su propiedad, indebidamente aprovechado por la solicitante al amparo de la presunción de comprador de buena fe, negándose por improcedente la solicitud de nulidad de actuaciones por cuanto no existen derechos fundamentales violados ni lesionados durante este proceso. Así se decide.

Finalmente considera este despacho judicial, que debe analizarse con profundidad la forma de adquisición de este bien por parte de la solicitante, quien incluso obtuvo la posesión en condición de depositaria del mismo, ya que podría configurarse la comisión de uno de los delitos Contra la fe Pública, por cuanto de la investigación desarrollada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara y que originó la decisión judicial en el asunto KP01-P-2007-2388, se evidenció que se le practico experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1M1AA14Y02W118666-3-1, a nombre de Nelcy Josefina Pineda Bastidas para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando el análisis técnico realizado al mismo ser autentico, circunstancia ésta que es del todo irregular habida cuenta el resultado concreto de la experticia practicada en este asunto, con lo que se puede presumir la alteración del citado documento público en orden al contenido del mismo, y por ende la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, deberá conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar la correspondiente investigación penal.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al resguardo del derecho de propiedad del verdadero titular del presente objeto así como al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, circunstancia ésta que determina la presente decisión en la que este Tribunal se aparta de la decisión dictada en fecha 07-07-2008 que ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado, debido a que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho de que se presentan en este asunto circunstancias de hecho y de derecho que permiten asentar esta decisión, mediante la cual se aprecia que no es procedente acordar la entrega del bien debido a que la solicitante no es su verdadera propietaria, negándose por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana Nelcy Josefina Pineda Bastidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo marca Mack, modelo CH613, color blanco, placa 78NGAG, tipo chuto, serial de carrocería: 1M1AA14Y02W118666, serial del chasis: 1M1AA14Y02W118666, serial del motor: E74001M6220, año: 2002, solicitado por la ciudadana Nelcy Josefina Pineda Bastidas, asistida por la Abogada Milexa del Carmen Nava Díaz, ut supra identificadas, por cuanto la mismo no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la Fe Pública. SEGUNDO: Se niega por improcedente el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones, requerido por la parte solicitante conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA