REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006809
ASUNTO : KP01-P-2010-006809
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Johan Carlos Suárez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.1270.330, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día de ayer escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “no a mi la moto me la `prestaron y los policía no me agarraron armo a mi la presto un chamo y yo le pase por un lado al policía porque no sabia de esto preguntas del MP para serle claro si lo digo el nombre del que presto la moto me puede matar. Si yo llego a salir tengo que pagar esa moto porque el me mando a decir pregunta la defensa: me la prestaron el estadio de Sotboll si yo vivo por ahí, yo no sabia que esa moto era robada y ahí me agarro la policía es todo””.
Seguidamente toma la palabra a la Defensa Publica Abogado José Delgado, destaca que una vez escuchada la declaración de su defendido, vale la pena mencionar al momento de la aprehensión los funcionarios manifiestan que se cargaba una franelilla pantalón gris y jeans lo revisaron y no encontraron ninguna arma, es importante destacar que cuando cotejamos con la victima manifestó que era delgado piel moreno y cabello largo, franela azul y una gorra marrón, es por lo que observa que son distintas las declaraciones, y es curioso que se realizo la aprehensión al frente de dicha comisaría, lo cual no será lógico pasar frente a una comisaría con una moto robada, es por lo que solicito a este Tribunal que se lleve por la vía procedimiento ordinario, asimismo solicito una medida menos gravosa en base a la proporcionalidad del delito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 106-07-2010 de fecha 25-07-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Jorge castañeda y C/2do. William Guedez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 p.m. reciben llamado radiofónico de la central de comunicaciones, informando que instantes previos el ciudadano Joshuar Gil formuló denuncia indicando que un sujeto desconocido, portando arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojó de un vehículo Moto, Modelo JS125T, Año 2006, de color Negro y Amarillo, serial de Chasis LJ4TCJP96J01005, al momento en que se encontraba en la estación de servicio Tamunangue ubicada en la Avenida General Florencio Jiménez entrada del Barrio Cerritos Blancos, calle 1 con carrera 1, tomando dirección al Barrio Ruiz Pineda. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar recorrido envolvente, cuando se recibe reporte del Agente. Arnaldo Figueroa de que avistan a un ciudadano conduciendo un vehículo moto con las mismas características físicas del sujeto y del objeto reportado como robado, a la altura del Barrio José Gregorio Hernández, específicamente en la calle 18 entre carreras 1 y 2 frente a las instalaciones del estadio de béisbol, motivo por el cual se trasladan al sitio y constatan la información aportada, por lo que proceden a darle voz de alto la cual acató de inmediato, practicando de seguidas Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, de inmediato se realiza Inspección al Vehículo tal como lo establece el artículo 207 eiusdem, verificándose mediante la consulta del serial de carrocería que se trata del mismo vehículo reportado instantes previos como robado, en atención a lo cual se practica la detención del procesado.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose en consecuencia las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Johan Carlos Suárez Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta de entrevista rendida en fecha 25-07-2010 por el agraviado de autos en la sede de la Comisaría la Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, quien destaca que a las 02:15 p.m. aproximadamente de ese día, se encontraba en la bomba Tamunangue echando gasolina a su vehículo moto, modelo JS125T3B, serial de carrocería JSD152QMI002131735, marca Venchi, año 2006, color amarillo, cuando un sujeto desconocido portando un arma de fuego, lo despoja de su vehículo moto y toma dirección hacia el Barrio Ruiz Pineda; seguidamente recibe llamada telefónica de su hermana quien le informa que el vehículo lo habían recuperado y que el mismo junto con el detenido se encontraban en la comisaría la Paz.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 106-07-2010 de fecha 25-07-2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Jorge castañeda y C/2do. William Guedez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 p.m. reciben llamado radiofónico de la central de comunicaciones, informando que instantes previos el ciudadano Joshuar Gil formuló denuncia indicando que un sujeto desconocido, portando arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojó de un vehículo Moto, Modelo JS125T, Año 2006, de color Negro y Amarillo, serial de Chasis LJ4TCJP96J01005, al momento en que se encontraba en la estación de servicio Tamunangue ubicada en la Avenida General Florencio Jiménez entrada del Barrio Cerritos Blancos, calle 1 con carrera 1, tomando dirección al Barrio Ruiz Pineda. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar recorrido envolvente, cuando se recibe reporte del Agente. Arnaldo Figueroa de que avistan a un ciudadano conduciendo un vehículo moto con las mismas características físicas del sujeto y del objeto reportado como robado, a la altura del Barrio José Gregorio Hernández, específicamente en la calle 18 entre carreras 1 y 2 frente a las instalaciones del estadio de béisbol, motivo por el cual se trasladan al sitio y constatan la información aportada, por lo que proceden a darle voz de alto la cual acató de inmediato, practicando de seguidas Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, de inmediato se realiza Inspección al Vehículo tal como lo establece el artículo 207 eiusdem, verificándose mediante la consulta del serial de carrocería que se trata del mismo vehículo reportado instantes previos como robado, en atención a lo cual se practica la detención del procesado.
Aunado a ello se analiza el acta de entrevista rendida en fecha 25-07-2010 por el agraviado de autos en la sede de la Comisaría la Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, quien destaca que a las 02:15 p.m. aproximadamente de ese día, se encontraba en la bomba Tamunangue echando gasolina a su vehículo moto, modelo JS125T3B, serial de carrocería JSD152QMI002131735, marca Venchi, año 2006, color amarillo, cuando un sujeto desconocido portando un arma de fuego, lo despoja de su vehículo moto y toma dirección hacia el Barrio Ruiz Pineda; seguidamente recibe llamada telefónica de su hermana quien le informa que el vehículo lo habían recuperado y que el mismo junto con el detenido se encontraban en la comisaría la Paz, denotándose la concordancia de horas entre la comisión del hecho y la aprehensión casi inmediata del procesado en posesión del sitio del suceso.
Estima el Tribunal que la dicotomía de vestimenta que presuntamente portaba el imputado al momento de ser sindicado como autor de los hechos y al momento de la aprehensión, determinan la posibilidad de otra calificación jurídica dada a los hechos; sin embargo es propicio destacar que en la propia audiencia de calificación de flagrancia, el procesado de autos se encuentra vestido de forma totalmente distinta a la señalada por los funcionarios aprehensores, por lo que la vestimenta no es elemento determinante de su exculpación con el presente hecho, ya que como se dijo el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, en posesión de los efectos procedentes del hecho punible estudiado.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, ya que se ha observado el ataque constante contra los integrantes de una sociedad con fines de naturaleza económica, el cual en muchas ocasiones termina lesionando bienes jurídicos más trascendentales que la propiedad y que ha socavado la seguridad ciudadana.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Johan Carlos Suárez Rodríguez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Johan Carlos Suárez Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA