REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006963
ASUNTO : KP01-P-2010-006963
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Yorman Yeimis Castañeda Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.446, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y William Moisés Castañeda Castellanos, conforme a lo dispuesto en el numeral9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. Alberto Pérez y Johan Mendoza, adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. son comisionados vía radiofónica por el servicio de emergencia 171, a fin de que se trasladasen a la Urbanización La Sábila, manzana F-1, casa nº 3 sitio en el cual un ciudadano agredía verbal y físicamente a una ciudadana. Al llegar al sitio sostienen entrevista con una ciudadana que se identificó como Islu Andreina Lucena Torres y les informa que el ciudadano Yorman Yeimis Castañeda Mendoza la había agredido verbalmente, motivo por el cual ella sale de la casa y el mismo se queda en la parte interna, causándole destrozos con los pies a un equipo de sonido así como a diversos objetos que allí estaban, observando los efectivos actuantes que en ese momento sale de la casa un sujeto quien al notar la presencia policial toma actitud evasiva, y al tratar de ingresar a una vivienda aledaña al mismo se le da voz de alto logrando interceptarlo en su intención, procediendo los efectivos a practicar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se pudo efectuar debido a que el ciudadano asume una actitud grosera. Seguidamente se presenta al lugar otro ciudadano quien manifestó ser el progenitor del sujeto retenido y el mismo trató de impedir que la comisión le practicase a su hijo la Inspección Corporal así como su detención, viéndose obligados al empleo de técnicas policiales que determinaron la neutralización de los dos sujetos, quienes fueron detenidos y dejados a órdenes de la autoridad competente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 218 del Código Penal, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Islu Andreína Lucena Torres, quien destacó que a las 03:00 p.m. aproximadamente, sostuvo una discusión con su concubino Yorman Castañeda, quien hizo varios destrozos en su casa por lo que llamó al servicio de emergencia 171.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 26-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. Alberto Pérez y Johan Mendoza, adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. son comisionados vía radiofónica por el servicio de emergencia 171, a fin de que se trasladasen a la Urbanización La Sábila, manzana F-1, casa nº 3 sitio en el cual un ciudadano agredía verbal y físicamente a una ciudadana. Al llegar al sitio sostienen entrevista con una ciudadana que se identificó como Islu Andreina Lucena Torres y les informa que el ciudadano Yorman Yeimis Castañeda Mendoza la había agredido verbalmente, motivo por el cual ella sale de la casa y el mismo se queda en la parte interna, causándole destrozos con los pies a un equipo de sonido así como a diversos objetos que allí estaban, observando los efectivos actuantes que en ese momento sale de la casa un sujeto quien al notar la presencia policial toma actitud evasiva, y al tratar de ingresar a una vivienda aledaña al mismo se le da voz de alto logrando interceptarlo en su intención, procediendo los efectivos a practicar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se pudo efectuar debido a que el ciudadano asume una actitud grosera. Seguidamente se presenta al lugar otro ciudadano quien manifestó ser el progenitor del sujeto retenido y el mismo trató de impedir que la comisión le practicase a su hijo la Inspección Corporal así como su detención, viéndose obligados al empleo de técnicas policiales que determinaron la neutralización de los dos sujetos, quienes fueron detenidos y dejados a órdenes de la autoridad competente.
Asimismo se denotan los elementos de convicción que obran contra los imputados, mediante el análisis de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Islu Andreína Lucena Torres, quien destacó que a las 03:00 p.m. aproximadamente, sostuvo una discusión con su concubino Yorman Castañeda, quien hizo varios destrozos en su casa por lo que llamó al servicio de emergencia 171.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, las cuales se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado Yorman yeimis Castañeda Mendoza las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado, asimismo se le imponen las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que le está prohibido acercarse a la víctima en su residencia, sitio de trabajo y estudio, así como realizar actividades que impliquen por si mismo o por interpuesta persona, acoso u hostigamiento. Igualmente se impone al ciudadano William Moisés Castañeda Castellanos, la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 5 y 6 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Yorman Yeimis Castañeda Mendoza, ut supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y contra el ciudadano William Moisés Castañeda Castellano, se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA