REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000982
ASUNTO : KP01-P-2004-000982
Visto escrito presentado por la Defensa Privada Abg. RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA asistiendo a al acusado ciudadano: LUIS MIGUEL VARGAS PEREZ , plenamente identificado en autos , en el cual solicita la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en las presentaciones periodicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal, que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, en virtud de que dichas presentaciones afecta gravemente su situación laboral por cuanto tiene que pedir permiso frecuentemente a los efectos de cumplir con las presentaciones , a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
El derecho a ser juzgado en libertad constituye un derecho constitucional, plenamente desarrollado en el artículo 44 de la magna carta y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada noventa (90) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA presentada por la defensora pública Abg. Abg. RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA asistiendo a al acusado ciudadano: LUIS MIGUEL VARGAS PEREZ, en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar impuesta al Ciudadano: y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la PRESENTACIÓN CADA NOVENTA(90) DÍAS en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Cumplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria