REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 01 de julio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-001884
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
YENDER JESUS PEÑA RIVAS, cédula de identidad Nº: 20.187.402, soltero, de 24 años nacido el 05-02-88, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil soltero, residenciado en la calle 48 con San Vicente, casa S/N, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA:
Abg. LUISA ORIBIO.
FISCALIA 5°:
Abg. LENIN MORLES
VÍCTIMA:
MIGUEL JOSE CORDERO PALENCIA
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Miguel Cordero.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, y expuso lo siguiente: “En fecha 25-03-10 en horas de la mañana el ciudadano Miguel José Cordero Placencia se encontraba realizando diligencias personales por la calle Principal del barrio Santo Domingo de esta ciudad, cuando repentinamente fue sorprendido por un sujeto que portando un arma blanca la cual le coloco en el cuello y bajo amenaza de muerte lo constriñó a fin de que tolerarse el que se apoderara de la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100, 00) que llevaba consigo, en ese momento venía pasando por el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios SGTO/2DO. Gustavo Parra, C/2DO. Juan Rivero, DTGDO. Darwin Monsalve, y AGTE. Reina Torrealba, adscritos a la Comisaría Policial la Carucieña, sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes tripulaban la unidad Nº VP-1091, y pudieron advertir lo que pasaba, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que tenia sometido al otro, quien procedió a lanzar al piso el cuchillo con el cual lo amenazaba. Por lo que precedieron a identificarlo como YENDER JESUS PEÑA RIVAS, a quien además le requirieron que mostrara lo que llevaba en sus bolsillos, sacando del mismo un dinero que mantuvo en sus manos y que respecto al cual la victima manifestó que era de su propiedad y que dicho ciudadano se lo había quitado bajo amenazas de muerte con el cuchillo que había lanzado al piso.”
Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado YENDER JESUS PEÑA RIVAS por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Cordero. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA “Solicito se mantenga la libertad a mi defendido y que sea el Tribunal de Ejecución luego de realizar el computo establezca el lugar donde va a cumplir la pena.”
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Miguel Cordero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Cordero con los siguientes elementos a saber:
1.- Denuncia del ciudadano Miguel José Cordero Placencia, cédula de identidad Nº 7.306.974, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.
2.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios SGTO/2DO. Gustavo Parra, C/2DO. Juan Rivero, DTGDO. Darwin Monsalve, y AGTE. Reina Torrealba, adscritos a la Comisaría Policial la Carucieña, sector Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes tripulaban la unidad Nº VP-1091, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-320-10, de fecha 06-04-10 suscrita por Experta Detective Dadnalis Briceño, adscrito al Área Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a: 1.- Un (1) instrumento culinario de los comúnmente denominados cuchillo, el cual en su uso atípico puede ser usada como Arma Blanca para causar heridas punzo cortantes y punzo penetrantes, incluso la muerte dependiendo de la fuerza utilizada por el agresor y la parte anatómica comprometida; 2.- Cinco (5) ejemplares con apariencia de papel moneda de los denominados billetes de la denominación veinte bolívares ( 20 Bs.F).
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, aunado al hecho de que el delito de ROBO AGRAVADO se verifico de forma inacabada, es decir, frustrado se rebaja un tercio (1/3) de la pena es decir cuatro (04) años de conformidad con el artículo 82 del Código Penal y rebaja adicional de la pena, de un (01) año en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, no posee antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en ocho (08) años y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO YENDER JESUS PEÑA RIBAS, cédula de identidad Nº: 20.187.402 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Cordero, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado ha Admitido los Hechos, y se ha impuesto la respectiva pena tal circunstancia desvirtúa la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS ampliamente identificado, la cual deberá cumplir preventivamente en el Fuerte Terepaima del estado Lara, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
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