REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2004-001307
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abogada Privada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de defensora del acusado de autos ciudadano Gabriel José Ordóñez Valera, Cédula de Identidad Nº: 13.645.669, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado imputado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los hechos que fueron calificados por el Ministerio público como Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal.
Alega la Defensa Técnica del acusado, entre otras cosas, que su representado se encuentra sometido a un proceso penal desde el año 2004, que se trata de un joven de 26 años, casado, padre de familia, funcionario policial sin antecedentes, con arraigo dentro del estado, que no es culpable de las fallas del proceso que lo ha victimizado.
Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa y los del imputado en su oportunidad, hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Los fundamentos explanados por la ilustre defensora y el acusado en su oportunidad, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, toda vez que esta fue impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, dado los hechos imputados, como lo son los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal; es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa.
Sin que la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del acusado ciudadano Gabriel José Ordóñez Valera, Cédula de Identidad Nº: 13.645.669, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado Gabriel José Ordóñez Valera, Cédula de Identidad Nº: 13.645.669, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa