REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
AÑOS 200° Y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-009345

JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO DE SALA: Pedro Chacón.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 5º DEL ESTADO LARA: Abg. Lenin Morles
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miltón Túa
Acusado: José Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15816765.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

José Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.765, nacido en Quibor, estado Lara, el día 09-10-1978, de 31 años de edad, hijo de Ramona Escalona y José Rafael Herrera Peña, domiciliado en km. 11, vía a Pavía, sector La Iglesia, casa de color blanco y verde, a 30 metros de la iglesia de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de Julio del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 21-05-2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González araque, Secretaria de Sala Abg. Pedro Chacòn, y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscalia 5º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Privada Abg. Miltón Túa, el acusado José Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15816765.

Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal 5 del Ministerio Publico, para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ratifica el contenido del escrito acusatorio, los hechos que dieron lugar a la misma, calificando en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando el enjuiciamiento del mismo, ofreciendo las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad por el tribunal de control, ratificando asimismo, se mantenga la medida cautelar de presentación periódica, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“Rechazo, niego y contradigo los alegatos expuestos por la Fiscalía en el escrito acusatorio y ratifico el escrito de promoción de pruebas de fecha 15-06-2009, ya que el objeto de este proceso se inicia por la localización por parte de una víctima de un vehículo ubicado detrás de la iglesia del caserío donde reside mi representado a escasos metros donde reside mi representado, en vista de tal situación la policía decide allanar sin la respectiva orden la casa de mi defendido por ser la casa mas cercana al lugar donde se localizó el vehículo, en el allanamiento irregular e ilegal localizaron piezas que son producto de una compra que hiciera mi representado en casa de repuestos para reparar su propio vehículo, nada de lo que se incauto dentro de la vivienda no es de procedencia dudosa y consta en autos la factura y el por que de las piezas allí, en el desarrollo del proceso se demostrara que la conducta desplegada de mi representado no encuadra en el tipo penal usado por el Ministerio Público, así mismo, ratifico solicitud de entrega material de la camioneta que la fuera incautada a mi representado ya que no tiene nada que ver con el objeto del proceso y quedó demostrada la propiedad de mi representado sobre la misma, en reiteradas oportunidades se ha solicitado la entrega y no se ha obtenido respuesta de la misma, es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 02-06-2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Testimoniales:

• Funcionario policial, sub.-inspector, José Gregorio Palmera.
• Funcionario sargento 2º, Euclides José Páez González.
• Testigo Rafael Fernando Barros Ocampo, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.569.
• Testigo Danny Milexa Peña López, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.177.
• Testigo Mervis Rafael González Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.743.

Documental

• Experticia de reconocimiento e identificación de seriales Nº 076-09-08, suscrita por el experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

Se prescindió según lo establecido en el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal del testimonio del ciudadano Walmore José Silva Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 7.451.036, no han comparecido a pesar de que consta en actas la cantidad de veces que han sido notificados por este Tribunal.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“A lo largo del debate de juicio oral y público, no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano José Rafael Herrera Escalona por falta de actividad probatoria, por lo que solicito responsablemente se dicte sentencia absolutoria, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“Oída la exposición fiscal y por cuanto a lo largo del debate probatorio no se demostró la responsabilidad de mi representado, esta defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo, es todo. Seguido este Tribunal impone al acusado del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano José Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.765, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del acusado Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.765, y en los cuales se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

- Declaración del experto Funcionario policial José Gregorio Palmera. Quien entre otras cosas expone: el día del procedimiento recuerdo haber estado en el mismo, eso fue en el sector de pavia, cerca del comercio donde venden melones, se recibió llamada donde supuestamente estaban desarmando vehículos, cuando llegamos al sitio recuerdo que uno de ellos había sido reportado coo robado de Quibor, buscamos testigos se toco la puerta de la casa, se consiguieron varias partes de vehículos se dio parte al Ministerio Público, es todo. El Fiscal pregunta: mi actuación especifica en el procedimiento no lo recuerdo; respecto al vehículo maverick el cual se encontraba robado se encontraba dentro de la casa, por eso se llamo a la Fiscalía; el vehículo no estaba rodando estaba dentro de la vivienda, es todo. La defensa pregunta: (Pérez) se recibió una llamada anónima a la centralista de la comisaría y la paso a nosotros donde decían sobre la situación; el sitio del suceso era abierto, no recuerdo si tenía cercas; los carros se veían, no había cercas; los ciudadanos fueron verificados pero no recuerdo si tenían antecedentes, todo se deja constancia en el acta; no recuerdo si llegó alguna persona a decir que era el dueño; los vehículos estaban completos no estaban desmantelados; los vehículos estaban en el patio estacionados, es todo. La defensa pregunta (Tua), al lado de la casa esta al lado de la iglesia; no le se decir de que lado esta la casa en relación a la iglesia; no ingrese a la casa, toque la puerta y nos abrió el ciudadano, el mismo procedió a sacar las piezas de vehículos; todo lo que se encontró fue puesto a la orden de la Fiscalía; ellos no tenían documentos de las piezas que se encontraban en la casa; al momento la persona no exhibió factura ni documento de propiedad de vehículo y piezas de vehículos encontradas, es todo”.

-Declaración del experto Funcionario Euclides José Páez González. quien entre otras cosas expone: ese día me encontraba de servicio y estaba recibiendo novedades, Palmera y yo optamos a trasladarnos al sitio reportado donde se encontraba un vehículo robado, una vez en el sitio se observó un vehículo que al ser chequeado confirmamos que el vehículo se encontraba robado, procedimos a tocar la puerta de la casa, la cual no tenía cerca, nos permitieron el acceso y en la sala habían varias piezas de vehículos, la persona no pudo justificar las piezas en el sitio se leyeron sus derechos y se pasó el procedimiento a Fiscalía, es todo. El fiscal pregunta: el vehículo maverick estaba al lado de la residencia; el vehículo era un ford maverick azul; cuando solicitamos información a la persona de la vivienda, nos indicaron que no tenían conocimiento y pedimos permiso para revisar la residencia, dentro habían una serie de partes de vehículos; la casa es supuestamente la casa del capellan; mi actuación era de conductor de la unidad, llegamos al sitio, el inspector toco la puerta y yo fui prácticamente de apoyo; es todo. La Defensa pregunta (Pérez)el sitio es como especie de una lomita en la parte de arriba plano, en el medio del terreno una capilla, en sentido este oeste, la residencia y el carro sentido norte sur en relación a la vivienda, el sitio es abierto; el vehículo no estaba escondido estaba estacionado libremente; el vehículo estaba cerrado, solo estaba estacionado ahí; las personas de la vivienda indicaron que no habían escuchado nada y se le solicito permiso ya que no teníamos orden de allanamiento y permitieron entrar, es todo. La defensa pregunta (Túa), la casa esta en una loma, hay casas en la faja de la loma, la casa mas cercana a 30 o 40 metros; la comisión supo del vehículo robado por que llamaron y se procedió a verificar la información, es todo”.

- Testigo Rafael Fernando Barros Ocampo, cédula de identidad Nº 22324569, a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas expone: yo vengo a decir que donde se hizo la detención de los carros, el cual es un lugar público, el sitio no esta cercado por que el no es el dueño, allí juegan los muchachos del liceo, doy fe de que el ciudadano José es trabajador, es todo. La defensa pregunta: El sitio hay una casa, al lado una iglesia, la casa era para el monaguillo, pero como no hay, el la cuidaba, el espacio es muy grande; el sitio no esta cercado, los fines de semana la gente llega alla para tomar, es todo. El fiscal pregunta: el 06-09 no estaba presente en el lugar de los hechos cuando realizan la detención, es todo”.

- Testigo Danny Milexa Peña López, cédula de identidad Nº 12705177, a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas expone: del sector ahí llegan muchos carros, han conseguido motos robados, pero esos son los mismos muchachos de allá, al señor Rafael lo conozco como agricultor, no lo conozco como se aprovecha de carros, ahí se consiguieron unas personas haciendo cosas, el sitio es libre, es todo. La defensa pregunta: el sitio donde esta la casa en el cerro es libre; en el sitio queda una iglesia, un tanque y una casa parroquial; normalmente aparecen vehículos en el sitio, es todo. El Fiscal pregunta: ese dijo se dijo fue que llegaron a la casa de él a las 6 a.m., si autorización; yo vi el procedimiento, vi cuando le estaban sacando las cosas del carro de él, una pick-up azul; el carro del señor estaba afuera, es todo”.

- Testigo Mervis Rafael González Sánchez, cédula de identidad Nº 9808743, a quien se le toma el juramento de ley, quien expone entre otras cosas: conozco al señor Rafael, en el sitio donde lo detienen, van muchas parejitas y el sitio se presta a muchas cosas, los balandros suben a fumar sus cosas, es todo. La defensa pregunta: yo vivo en Pavia, en el sector Iglesia, cerca de los caneyes, la iglesia esta en el sitio abierto donde estaba el señor Rafael, en el sitio no hay cerca, es todo. El Fiscal pregunta: no estuve presente en el sitio de los hechos cuando se hizo el procedimiento, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5º debe absolver al acusado Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.765, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, realizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano José Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.765, nacido en Quibor, estado Lara, el día 09-10-1978, de 31 años de edad, hijo de Ramona Escalona y José Rafael Herrera Peña, domiciliado en km. 11, vía a Pavía, sector La Iglesia, casa de color blanco y verde, a 30 metros de la iglesia de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta en su oportunidad al ciudadano José Rafael Herrera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.765.

TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA