REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-006919

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RICARDO CICCOTTY CASTRO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 413 Código Penal, efectuada por la Defensa Abg. MARCIAL D, ANDUEZA CASTILLO.

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
• Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Se Observa que al precitado encausado le fue en fecha 30 de Julio de 2009, decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 413 Código Pena, quedando el mismos obligado presentación cada TREINTA (30) Días, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en el presente caso, el estado de salud en el cual se encuentra el acusado donde el Médico confirma la enfermedad diagnosticada.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RICARDO CICCOTTY CASTRO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 413 Código Pena, se ordena sus sustitución por la contenida en el artículo 256 ordinales 9° quedando obligado el acusado a presentarse r ante el Tribunal cada vez que lo requiera, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano RICARDO CICCOTTY CASTRO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 413 Código Pena, se ordena sus sustitución por la contenida en el artículo 256 ordinales 9° quedando obligado el acusado a presentarse ante el Tribunal cada vez que lo requiera.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,

ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA.