REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 6 de julio de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005977
Juez Presidente: Abg. Edwin Andueza Amaro
Jueces Escabinos: Henry Palacios (E. Titular I) y Rosa Brito (E. Titular II)
Secretario de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil de Sala: Yordani Duque
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola
Defensa Privada: Abg. Jesús Barco Meza IPSA: 113.884. Y Atamaice Puente IPSA: 117.672.
Acusado:
1.) Acusado: Ever Jean Bello Vega, C.I. 22.198.623, soltero, de 23 años, nacido el 14 de agosto de 1986, en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Agricultor, domiciliado en Cerrito Blanco, casa Sin Nº, calle 1 vereda 5 y 6. Teléfono: (0416) 4516434.
Delitos: Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir, todo esto previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Uso de Vehiculo Automotor; el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el Día 24 de Mayo de 2010, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se encuentra presente los supramencionados. Antes de iniciar el Juicio Oral y Público, el Juez Profesional toma juramento los escabinos, la defensa privada solicita la palabra y la notifica que su defendido tiene la intención de admitir los hechos. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Le cede la palabra al acusado y el mismo expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.
Visto que el acusado Ever Jean Bello Vega, admito los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir, todo esto previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Uso de Vehiculo Automotor; el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se condena a cumplir la pena de Nueve (9) años DE PRISION tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
La Institución de la Admisión de los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, es una de las formas mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir, todo esto previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Uso de Vehiculo Automotor; el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
1. Inspección Técnica suscrita por los agentes Eudy Alvarado y José Escalante adscritos a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ampliando con el resultado de la experticia de reconocimiento del vehículo signado con wl Nº 9700-056-167-09-06, suscrito por el experto Edgard Lizardo, practicada al vehículo propiedad de la victima.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos, que se desprende de acta de Juicio de fecha 12/05/2010.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
Se condena al acusado Ever Jean Bello Vega, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir, todo esto previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Uso de Vehiculo Automotor; el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pena esta que resulta del siguiente cómputo: De conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal, estamos en presencia del concurso ideal de delitos debiendo el juez condenar por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor que comporta una pena de 9 a 17 años de presidio (Siendo esta la pena mas alta) visto lo establecido en el articulo 63 numeral 1 del Código Penal, se le cambia la pena de presidio por prisión en razón de la enfermedad mental que presenta el acusado, el termino medio se ubica en 13 años de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; dado que el mismo no posee conducta predelictual las mismas se compensan con la agravante del cúmulo de delitos y visto la admisión de hechos se le rebaja hasta nueve (9) años la pena quedando la misma en definitiva a cumplir EN NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: se ¨ CONDENA al acusado Ever Jean Bello Vega, portador de la Cédula de Identidad 22.198.623, se condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir, todo esto previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Uso de Vehiculo Automotor; el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se mantiene la privación Judicial de libertad. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
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