REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 6 de julio de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-001845.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacidad de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DAVID JOSE KARKOUR MAVAREZ Y REINALDO JOSE TORRES MARROQUI por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la Defensora Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, este Tribunal observa:

LA PRETENSION DE LA DEFENSA en su escrito, manifiesta textualmente:

…Ciudadano Juez, solicito extensión de la presentaciones de cada Ocho Días a cada treinta por ante la taquilla de presentación de imputado en este Estado o por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, para el Ciudadano David José Karkour mavarez, y para mi otro representado Reinaldo José Torres Matroqui, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que ambos viven en ciudades diferentes y semanalmente comparecen a sus presentaciones y llevan cumplimiento mas de un año, por lo que se les hace oneroso trasladarse a este Estado a los fines de seguir sometidos al proceso…

…En el Escrito de fecha 14/06/10, la defensa fundamenta la solicitud, en el estado de salud que se encuentra actualmente el ciudadano Reinaldo José Torres quien anexa constancia de reposo por una crisis Cardiovascular…

Por, lo que la defensa solicita la imperiosa necesidad de formular una nueva petición de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal, la REVISION DE LA MEDIDA, de sus representados por su estado de salud y situación económica, las cuales se agravan y complican cada día y es por ello que solicito con todo respecto, la revisión de la medida.

Se Observa que los precitados encausados en fecha 23 de Marzo de 2009, se decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismos recluidos en el Centro Penitenciario “Uribana”, debido a que el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.

Por, lo que tribunal a los fines de decidir realiza un RECORRIDO PROCESAL:

• En fecha 14/05/2009, La Corte Apelación Revoca la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacidad de Libertad contenida en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica de cada (08) Días.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Igualmente se fundamenta en aras de preservar el derecho a la vida, a la salud y al trabajo, tutelados en los artículos 43, 83, 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en el presente caso, el estado de salud, el derecho al trabajo y la necesidad que los Ciudadanos continúen con el proceso.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida en contra de los ciudadanos DAVID JOSE KARKOUR MAVAREZ Y REINALDO JOSE TORRES MARROQUI por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° quedando obligado el acusado DAVID JOSE KARKOUR MAVAREZ a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Maracaibo, cada Treinta (30) días, en cuanto al imputado REINALDO JOSE TORRES MARROQUI, queda obligado a presentarse cada Treinta (30) Días antes la Taquilla de presentación del Circuito Judicial del Estado Carabobo extensión Valencia, a partir de la presente fecha, manteniendo lo acordado por la Corte de Apelación en la Medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, ASI SE DECIDE.




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de extensión de la Medida cautelar, incoada por la Defensa y Acuerda su EXTENSION, a favor de los ciudadanos Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el acusado DAVID JOSE KARKOUR MAVAREZ a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Maracaibo, cada Treinta (30) días, en cuanto al imputado REINALDO JOSE TORRES MARROQUI, queda obligado a presentarse cada Treinta (30) Días antes la Taquilla de presentación del Circuito Judicial del Estado Carabobo extensión Valencia, ampliando y manteniendo la medida acordada por la Corte de Apelación en la Medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Oficios a la presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia extensión Maracaibo y al Estado Carabobo extensión Valencia a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA.