REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de julio de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007645
JUEZ: Abg. Edwin Andueza Amaro
SECRETARIO: Abg. Enrique Montenegro
ALGUACIL: José Aldana
Fiscal 5to del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles.
Defensor Privado: Abg. Nelson Mújica. IPSA Nº 92.316
Acusado: David José Sánchez Márquez, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.603, Fecha de Nacimiento: 05-10-1.988; Edad: 21 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Hijo de: Douglas Sánchez y Glady Márquez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en: la carrera 28 entre 20 y 21 casa 20-42 de esta ciudad, teléfono: 0416-1040161 pertenece a su hermano. (Tiene Arresto Domiciliario)
Delitos: Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Junio del presente año Juicio Oral, siendo las 12:30 p.m. en la presente causa. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 5 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado José Sánchez Márquez, Cédula de Identidad Nº 19.323.603, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal. Los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: La defensa rechaza la acusación por Uso de Adolescentes para Delinquir, toda vez que no corre en el asunto documento alguno que señale fehacientemente la presencia de un adolescente en este hecho, a no ser de la mención del acta policial, no existiendo una experticia de la identificación plena del adolescentes ni una partida de nacimiento que indique tal circunstancia, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Oídas las partes este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley: Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, no admitiendo la acusación por el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir en virtud de que en al acusación presentada no existe ningún medio probatorio que permita demostrar en el eventual juicio oral y publico la responsabilidad por ese tipo penal del acusado. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y de los medios alternativos para la prosecución del proceso por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputan, es todo”.
Visto el manifiesto de la acusada de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, el fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles, solicita la imposición de la pena correspondiente.
El acusado David José Sánchez Márquez admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público, donde consta circunstancias de modo lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano David José Sánchez Márquez, tal lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, al Imputado David José Sánchez Márquez.
1. La experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el experto al servicio del Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del Estado Lara, practicada Tipo revolver cañón corto , Marca Smith Wesson, calibre 38, Empeñadura de Madera de Color Marrón , contenido de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue empleada por el imputado de autos para intentar despojar a la víctima de un Vehículo de su propiedad.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 17 de Junio de 2010.
El juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
El delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pena ésta que resulta del siguiente cómputo: El delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor comporta una pena que va entre los 6 y 7 años de presidio, al aplicar la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, el termino medio se ubica en 3 años y 6 meses de presidio, Por la aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal se le rebaja la pena al termino mínimo de seis (6) años y vista la admisión de hechos realizada por el acusado se le rebaja la pena en la mitad por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal comporta una pena que va entre los 3 y 5 años de prisión, al aplicar la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, el termino medio se ubica en 4 años de prisión Por la aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se le rebaja la pena al termino mínimo de 3 años, por la aplicación del articulo 88 ejsudem se le aumenta en la mitad la pena en este tipo penal siendo la pena aplicable de 1 año y 6 meses, siendo necesaria la conversión de prisión a presidio siguiendo la norma del único aparte de art. 87 ibidem, se le rebaja la mitad de la pena siendo la misma de 9 meses y vista la admisión de hechos realizada por el acusado se le rebaja la pena en la mitad por lo que deberá cumplir la pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de presidio mas las accesorias de ley. Al sumar estas penas deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, visto que a la acusada David José Sánchez Márquez, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la pena en definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 06 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: David José Sánchez Márquez, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, Se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad, permaneciendo en ARRESTO DOMICILIARIO, se remite al Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Notificar al Ministerio Público, la Defensa y a al Penado. Remítase en la oportunidad lega, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Registre y publíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
LA SECRETARIA
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