REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00563
ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al penado RONNY ALBERTO RODRIGUEZ identificado con cédula de identidad Nro. 11.697.933 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
Consta a los folios 57 al 59 de la tercera pieza, que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 24 de Marzo de 2010 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más las penas accesorias previstas el artículo 16 ejusdem. Del mismo auto se evidencia que el penado estuvo privado de libertad desde el día 29/03/05 hasta la presente fecha, estableciendo el auto el dìa de hoy 15 de Julio de 2010 como fecha de extinción de la pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que siendo que en el día de hoy quince (15) de Julio de 2010 extingue la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL IMPUESTA en virtud de lo cual SE ORDENA LA LIBERTAD del Ciudadano: RONNY ALBERTO RODRIGUEZ identificado con cédula de identidad Nro. 11.697.933 y quien dio cumplimiento integro a la condena impuesta. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se declara.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado RONNY ALBERTO RODRIGUEZ identificado con cédula de identidad Nro. 11.697.933 mayor de 39 años de edad, soltero, hijo de Inés Olivia Rodríguez y Honorio Chávez, con último domicilio en Callejón La Esperanza, sector Camoruco, casa S/n. de bahareque a tres cuadras de la plaza de Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, quien fue condenado y cumplió pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más las penas accesorias previstas el artículo 16 ejusdem. Extinción que se decreta por haber cumplido el penado la totalidad de la condena impuesta, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario de Centro Occidente URIBANA en el Estado Lara, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrese Boletas de Libertad efectivas a partir del día de hoy 15 de Julio de 2010 por extinción de la pena. Ofíciese. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
Jueza de ejecución No.1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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