REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Julio de 2010
Años: 200º y 151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001897

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto el tribunal a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la Ejecución de la pena impuesta al penado CARLOS JOSE LUCENA ORTIZ C.I. No. 19.262.640 condenado a cumplir TRES (3) años y SIETE (7) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION habiéndose dictado auto de ejecución de computo en fecha 7 de Julio de 2010 de cuyo contenido se infiere que el tribunal se pronunciara por auto separado sobre la extinción de la pena a los fines de verificar el cumplimiento de la condena y proveer lo pertinente se hace en los siguientes términos:

El penado fue detenido preventivamente el día 4-11-01 se le otorga medida de arresto domiciliario el día 26/12/01 bajo la cual ha permaneció hasta el día 16/5/2002 siendo privado de libertad nuevamente el día 6/09/06 en el asunto KJ01-X-2007-000170 hasta el día 10/10/06 cuando le es dictada medida cautelar de arresto domiciliario hasta el 1º de Julio de 2010 cuando el tribunal octavo de Control le decreta libertad plena. Por lo que permaneció detenido en el transcurso de la ejecución de la pena del presente asunto por el lapso de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DIAS, siendo que la pena a la que fue condenado en este caso en concreto fue de TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS por lo que el penado permaneció privado de libertad por un tiempo superior a la condena impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CARLOS JOSE LUCENA ORTIZ C.I. No. 19.262.640 cumplió la totalidad de la pena corporal a la que fue condenado, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena, en consecuencia se ORDENA la libertad plena del penado a tenor de lo previsto en los artìculos 105 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena corporal al Ciudadano: CARLOS JOSE LUCENA ORTIZ C.I. No. 19.262.640 condenado a cumplir TRES (3) años y SIETE (7) meses de prisión, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISION, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, Notifíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria