REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003224
DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado JHONAR JOSE JIMENEZ RINCONES identificado con cédula de identidad Nro. 21.244.827 optando a la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se hace en los siguientes términos:

Consta en autos a los folios 3.2 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 24 de Marzo de 2009 toda vez que el penado fue condenado en condenado en fecha 4 de Noviembre de 2008 por el tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir UN (1) AÑO TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Consta al folio 89 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 10 de Mayo de 2010 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 28 al 31 INFORME TECNICO de fecha 6-9-09 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que el penado muestra entre otros: Intimidación ante lo vivido, metas acorde a su realidad vital, apoyo familiar y estabilidad laboral. Observando el èquipo multidisciplinario que el penado cuenta con Disposición al cambio.

Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo emitida por ASOCIACIÒN Cooperativa Los Araujos 3409, de cuyo contenido se evidencia que el penado laboro en la citada empresa en forma responsable y eficiente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo
5. Asistir a Charlas o actividades que le orienten sobre la Drogadicción.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. No incurrir en nuevo delito
8. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JHONAR JOSE JIMENEZ RINCONES identificado con cédula de identidad Nro. 21.244.827 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes y especialmente al penado indicándole que con la publicación de la presente decisión CESA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, que viene adelantando por ante la URDD. Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria