REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005055
Se procede a Reformar Computo, en virtud del auto de fecha 23/06/2010, por cuanto el penado de auto, cumpliendo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-005299, cometió otro delito estando sometido a procedimiento jurisdiccional, por lo que consta que el penado LUIS FERNÁNDO MENDOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.044.870, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 14/09/86, Soltero, de oficio Ayudante de Latonería y Pintura, Grado de Instrucción 5° Grado, hijo de Reina Pérez y Pedro Liodoro José Mendoza y residenciado en Calle 50 entre Carreras 29 y 30 Casa N° 29-56 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; fue condenado en fecha 29/07/2008, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente. Asimismo se deja constancia que igualmente fue condenado por la causa signada con el Nº KP01-P-2005-005299, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/07/2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en fecha 24/09/2007, el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y en fecha 01/12/2008 fue declarada la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en autos que el penado LUIS FERNÁNDO MENDOZA PÉREZ, fue detenido en fecha 03/05/2008, en fecha 05/05/2008 le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta el día 29/07/2008, que le fue sustituida la medida, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la Detención Domiciliaria, como Medida Privativa, es por lo que hasta el día de hoy 06/07/2010, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 18/03/2012.-
DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, NI A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 493 Y NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 500 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
No Podrá optar a la Gracia de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, líbrese Boleta de Traslado y de Encarcelación. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
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