REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001897
Se procede a Reformar Computo, en virtud del auto de fecha 01/07/2010, y de la detención del penado CARLOS LUCENA, en la causa signada con el Nº KJ01-X-2007-000170, es por lo que consta que los penados CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.262.640, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 09/11/79, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de Lesbia Josefina Ortiz y Carlos Enrique Lucena y domiciliado en Sector El Recreo Parcela 124 Casa N° 04 de la Población de Cabudare, Estado Lara y JOSÉ RAFAEL YAJURE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.398.721, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 43 años de edad, nacido el 18/09/64, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de María Belén Álvarez y Rafael Barragán Yajure y domiciliado en Barrio San Jacinto Urbanización 1ero. De Mayo, Vereda 02 Casa N° 58 de esta ciudad; fueron condenados en fecha 18/09/2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Asimismo se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se le seguía causa al penado CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ, signada con el Nº KJ01-X-2007-000170, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, llevada por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en autos que el penado CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ, entro detenido en fecha 04/11/2001, en fecha 06/11/2001, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, en fecha 26/12/2001, hasta el día 16/05/2002, que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la Medida de Detención Domiciliaria, como Medida Privativa, es por lo que lleva detenido SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS. De igual manera de la revisión del Sistema Juris 2000, en la causa signada con el Nº KJ01-X-2007-000170, llevada por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en fecha 06/09/2006, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, en fecha 10/10/2006, hasta el día 01/07/2010, que le fue otorgada la Libertad Plena, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto se evidencia que el tiempo de detención es mayor que el tiempo de la pena impuesta, por lo que se procederá a declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por auto separado.-
Asimismo consta en autos que el penado JOSÉ RAFAEL YAJURE ALVAREZ, entro detenido en fecha 04/11/2001, en fecha 06/11/2001, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, en fecha 26/12/2001, hasta el día 16/05/2002, que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la Medida de Detención Domiciliaria, como Medida Privativa, es por lo que lleva detenido SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS. En fecha 17/07/2009, es librada Orden de Aprehensión, en su contra, siendo capturado en fecha 16/11/2009, hasta el día 20/11/2009, que le es otorgada la libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de CUATRO (04) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN.-
DICHO PENADO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a los órganos de seguridad del estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión, librada en fecha 17/07/2009. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
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