REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001048

Se procede a Reformar Computo, en virtud de la detención del penado de auto en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-001907, es por lo que consta que el penado MILTON GARCÌA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.557.802, nacido en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, el 07/01/1961, de 49 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, La Morita, Calle Principal, Casa Nº 54, a una cuadra de la cancha, Telf. 0416-9540154 (Hija); condenado en fecha 06/11/2006, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo se deja constancia que se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-001907, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en autos que el penado MILTON GARCÌA VILLEGAS, entro detenido en fecha 31/01/2006, hasta el día 06/11/2006, por lo que estuvo detenido NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, en fecha 20/04/2010, se recibe comunicación Nº 9.996, emanado del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan que el penado le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 28/03/2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (07/07/2010), por lo que lleva detenido TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 23/12/2010.-

DICHO PENADO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez