REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008182

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 13-01-10, por el Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: DANIEL ARTURO OROZCO BANDE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.655, nacido en Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento 04-06-1990, de 20 años, soltero, ocupación Carpintero, hijo de Graciela Bande y Ángel Orozco, residenciado en Kilómetro 13 vía Duaca, sector Cardonal Las Llanadas final de la calle 7, Carrera 2C parroquia Tamaca, casa de bahareque, al final de donde llegan los rapiditos del Cardonal, casa del señor Ángel Orozco (final calle 13), teléfono 0416-0511119, Barquisimeto – Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el articulo 418 ambas del Código Penal, y PORTE DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el Artículo 277 del Código Penal.


Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: DANIEL ARTURO OROZCO BANDE, fue detenido preventivamente en fecha 06-09-09, en fecha 08-09-09 le decretaron medida de Detención Domiciliaria, sale en Libertad el día 14-12-09, por una medida sustitutiva de presentación, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

(Este Juzgador tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad solo a los efectos del computo de la pena, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003).

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe de Clasificación y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida