REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000971
Vista el informe tánico practicado al penado JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.849.210, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUIATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS , tipificado en los artículos 415, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.-
-II-
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
-III-
Consta a los folios 73 y 74 de la Pieza Nº 2, la Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “el ciudadano señalado ut supra se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por Sentencia Definitivamente Firme en su contra, , de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, según sentencia del Tribunal 2DO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 04/03/2009, condenado a Prisión por el lapso de 4 años…”
-IV-
Consta desde el folio 96 al 98 de la Pieza Nº 2, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado al penado JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.849.210, el cual se basa en los siguientes elementos:
• Escasa introyecciòn de normas y valores en el seno de su familia.-
• Pocos hábitos de trabajo.-
• Escasa valoración hacia la familia.-
• En el factor comportamental se aprecian tendencias hostiles fuertes y abiertas.-
• Dificultad para establecer y reforzar vínculos afectivos interpersonales con el entorno.-
Por lo que se recomienda:
• Recibir ayuda Psicológica para optar a proyectos de vida viables
• Mantenerse cuanto recobre su libertad , alejado de grupos negativos.-
En este orden de ideas considera este Tribunal que si bien es cierto el informe Técnico practicado al Penado, no señala la Clasificación Mínima, como lo establece el Código Adjetivo, si hace un estudio del sujeto arrojando que “…Estas tendencias lo ubican dentro de las personas con altas probabilidades de cometer delitos rápidamente…”; lo que lleva a este Tribunal de Ejecución número cuatro (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, al penado JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.849.210, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
Esther.-