REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010113
ACUMULADO: KP01-P-2005-009559
Visto el Auto de Redención de fecha 08-07-10 este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: ELIS ANTONIO MARIN PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.696.307, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 18-04-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Joaquina del Carmen Pineda y Justo Rosario Marín Pineda, residenciado en el Barrio Los Pocitos, sector 4 calle 6 con callejón casa s/n, a 2 cuadras de una cancha, Barquisimeto, Estado Lara, condenado a cumplir por ACUMULACIÓN de penas a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 de la Ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
Consta en auto que el penado ELIS ANTONIO MARIN PINEDA entró en detención preventiva en el asunto KP01-P-2005-009959 el día 29-07-05 y salió en libertad el 31-07-05, por lo que estuvo detenido DOS (02) DÍAS, entró nuevamente en detención, en el asunto KP01-P-2005-010113 el 08-08-05, por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA; que sumados a la detención anterior da un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN TRES (03) DÍAS; sumado a la Redención de fecha 08-07-10 por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2015 A LAS 12:00 M.
El penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni podrá solicitar las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 357 del Código Penal, el cual establece en su parágrafo único lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Tal como fuera decidido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al excluir este tipo de delito en la decisión de fecha 21/04/08.-
NO PODRÁ optar al confinamiento, en virtud de que presenta dos Sentencias Condenatorias en su contra, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida