REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000753
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por medio de la presente, el Juez de Control N°2 se aboca al conocimiento de la presente causa, vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Décimo Novena, este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran en el tipo penal de delitos CONTRA LA PERSONA-LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se establece mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ ante el despacho del ministerio publico, suscrita en fecha 24-10-2005 donde narra los siguientes hechos:
“…En fecha 19-10-2005, me dirigí a buscar a mi hermano quien se encontraba en la cancha de Las Mercedes, realizando educación física, y llego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), buscando pelea y termino en agresión física mutua, resultando el joven DARWIN JOSE RAMIREZ, con una fractura en la mano derecha, se separaron y cada uno se marchó por su lado...”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 24-10-2005, por el delito CONTRA LA PERSONA-LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según el artículo 628 ejusdem por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 19-10-2005 hace aproximadamente CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción, es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 19-10-2005, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 561 literal “d” EJUSDEM, por el delito de CONTRA LA PERSONA-LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 02 Secretario (a)
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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