REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-001616
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YAZMILA VERACIERTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR FLORES.
DELITO: PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 48, ORD. 7º IDEM POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”
Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto el mismo es el resultado del EFECTIVO cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 17-03-2008 y en fecha 10-11-2008 ya se realizo audiencia para verificar el cumplimiento de la OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA CONCILIACION, verificándose el cumplimiento de las mismas excepto la relativa a abstenerse de consumir drogas o sustancias alcohólicas, para lo cual se ordenó la practica de exámenes toxicológicos ante el C.I.C.P.C, y una vez verificado dichos resultados el Tribunal dictaría el sobreseimiento de la causa, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que cursa al folio 137 del asunto penal el resultado de la experticia toxicológica de la cual se desprende el cumplimiento de la obligación faltante.
II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa de conformidad a lo previsto en el art. 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal en relación con el art. 48, ord. 7º idem por remisión expresa del aparte único del artículo 537, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 10/11/2008 y de la revisión de la actuaciones cursantes en el presente asunto penal, se verificó que el Adolescente cumplió con las condiciones pactadas previamente dentro el plazo de suspensión del proceso a prueba, extinguiéndose la acción penal; a tenor de lo previsto en la primera hipótesis normativa del ordinal 3 del artículo 318 que establece “la acción penal se ha extinguido…(omisis)” en concordancia con el artículo 48 en su ordinal 7 que expresa lo siguiente “son causas de extinción de la acción penal… (omisis) 7 el cumplimiento de las obligaciones…(omisis)… todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECIDE:
III
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: “Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; de conformidad a lo previsto en el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48, Ord. 7º Ídem por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes negrillas resaltado por este Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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