REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000394
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensor Privado: Abg. Andrés Elinar Jiménez.
Defensor Privado: Abg. Omar Mogollón.
Acusados: a) DATOS OMITIDOS, b) DATOS OMITIDOS,
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el art 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: DATOS OMITIDOS, y el Adolescente DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 07 de abril de 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas policiales procedentes de La Comisaría de Harare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios Sargento Segundo. ISAAC SIRA, y Agente ALEJANDRO PATRICIO, adscritos al órgano antes mencionado, informan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Miel cuando recibieron una llamada por la central de servicia en donde se les comunico que pasaran por el sector Gamelotal donde se encontraba presuntamente una buseta de transporte colectivo la cual había sido objeto de un presunto robo, los efectivos antes mencionado decidieron hacer un recorrido por las adyacencias del sector encantándose específicamente frente al sector Brisas de Sarare, aparcado a un lado de la vía un vehiculo tipo buseta de color Blanca, marca encava, placas A37ATOG, perteneciente a la línea 23 de Enero y en el interior de la misma salio un ciudadano quien les hacia señas para que detuvieran la marcha. Se detuvieron cerca del vehiculo colectivo y se les acerco un ciudadano junto a otro que les manifestó ser el conductor del vehiculo y quien lo acompañaba era el colector, indicándoles que momentos antes habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos de apariencia juvenil, de los cuales uno de ellos vestía ropa del liceo (pantalón jeans y Chemisse de color Beige) y el otro vestía pantalón Jeans con franela azul, informando que este ultimo portaba un arma de fuego tipo escopeta quien los amenazo de muerte, mientras el otro despojaba a el como conductor, al colector y a los pasajeros de sus pertenencias, señalando que los jóvenes se habían bajado en el Sector el Roble. Así mismo los funcionarios procedieron a trasladarse a el Sector el Roble con la finalidad de tratar de dar con los presuntos autores del hecho, una vez en el Sector antes mencionado realizaron un recorrido minucioso y cuando se desplazaban por la calle principal vía a la tronadora a la distancia observaron a los adolescentes detenidos e imputados quienes se desplazaban a pie, uno de ellos portando un bolso de color negro, los mismos vestían ropa similar a la descrita por el chofer de la Unidad Colectiva, estos ciudadanos al observar la presencia policial comenzaron a correr con intención de evadir a la comisión y darse a la fuga, de inmediato emprendieron la persecución siendo alcanzados a poca distancia del lugar, incautándole un (01) bolso de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) celulares, una (01) cedula de identidad perteneciente a una dama inmediatamente los funcionarios procedieron a preguntarle a los ciudadanos antes mencionados sobre la procedencia de los objetos anteriormente nombrados, no dando ningún tipo de explicación al respecto, evidencia objeto de delito…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan: 1.- El testimonio de los funcionarios Sargento Segundo. Isaac Sira, y Agente Alejandro Patricio, adscritos a La Comisaría de Sarare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con Acta Policial de Fecha 06-04-2010. Por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos objetos del proceso, con la cual se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión 2.- Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Torin Franklin Miguel, C.I: 18.526.373, de 26 años de edad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, y recuperación de los objetos robados. 3.- Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Angulo Rodríguez Raniel Enrique, C.I: 16.415.420, de 27 años de edad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, y recuperación de los objetos robados. 4.- Con la prueba documental y trasladada suscrita por funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, con la Experticia de Identificación Plena, con la cual se demostró la certeza de la minoridad de los acusados para el momento de su aprehensión e identificación plena. 5.- El testimonio de los Expertos Detective Hayde Torres López y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, con Experticia de Autenticidad o Falsedad, informe pericial asignado con el Nº 9700-127-UD-785-10, de fecha 09-04-2010, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito dinero del que fue despojado la victima para el momento de la comisión del hecho punible. 6.- El testimonio del Experto Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, con Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial Nº 9700-127-TEC-348-10, de fecha 11-05-2010, con la cual se demostró la existencia y evaluó real de los objetos robados pertenecientes a la victima, incautados a los adolescentes imputados para el momento de la aprehensión. 7.- Con el testimonio del experto Ing. Maria Berti de Montiel, con la experticia Química, informe pericial Nº 9700-127-DC-UFQ-065-10, de fecha 08-04-2010, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial Lara, con la cual se demostró la existencia de los componentes de la pólvora deflagadra en las prendas de los adolescentes imputados. 8.- Con la prueba documental emanada de las empresas telefónicas celular cuyas líneas se encontraban adscritas a los teléfonos incautados en poder de los adolescentes, con la cual se demostró el nexo causal existente entre el objeto del delito y evidencia incautada a los imputados y las victimas.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de Privación de Libertad, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva impuesta por el Tribunal de Control, es todo”.
La Defensa Privada, expresó en la audiencia lo siguiente: “El Ministerio Publico, nos alega de manera tajante que se mantiene su sanción de manera inquisitiva, haciendo reflexión a sus elementos solo presume y hace muchas generalidades que establece la norma, no se puede hacer una generalidad en los medido probatorios, Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, hago esta acotación porque el estado le da la oportunidad de que se ventilen que son primario, llevan detenido mas de tres meses, la misma ley nos insta son sanciones, la defensa privada quiere hacer la solicitud de procedimiento de admisión de hechos, y se le imponga una sanción considerable, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva impuesta por el Tribunal de Control, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir el hecho por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitió a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el Lapso de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses, se mantiene la Medida de Privación Preventiva como medida cautelar, prevista en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo imponga de la Sanción. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Se declara la Responsabilidad Penal de los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES previsto en el art 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de privación preventiva como medida cautelar prevista en el art 581 del LOPNNA hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
|